¿Qué puede hacer el transportista con la mercancía conflictiva?

Orden ministerial FOM/3386/2010, de 20 de Diciembre

Muchas veces sucede que, durante el transporte, surgen impedimentos de cualquier clase que lo hacen imposible, o que, llegada la mercancía a destino, el  destinatario no se encuentra en su domicilio o empresa, o no se quiere hacer cargo de ésta (p. ej. alegando que el producto recibido no es exactamente el que él había comprado), o se niega a realizar la descarga correspondiéndole hacerlo o simplemente a firmar el documento de entrega, etc.
 
Ante estas y otras dificultades, el conductor del camión telefonea a su base y en ésta un responsable –p. ej. el jefe de trafico- lo intenta a su vez con el cargador, para preguntarle qué hacer. Unas veces hay respuesta razonable y rápida y el problema se soluciona. Pero no siempre es así: a veces ese cargador no contesta, o se demora en exceso, o simplemente no es posible solicitar tales instrucciones. En esa indeseable tesitura, ¿qué puede hacer el transportista, no sólo para que conste que él ha intentado cumplir el contrato de transporte y no vengan después reclamaciones contra él, sino además sencillamente porque necesita su vehículo para efectuar nuevos servicios? (el camión no es un lugar para depósito gratis de mercancía conflictiva), y claro, no es cosa de dejar la mercancía en medio de la calle…
 
1.-Antecedentes
 
A estas situaciones se venía aplicando el Código de Comercio –art. 369-, que sin embargo era, además de antiguo (del s. XIX, cuando aún no existían camiones) y muy parco en descripción de supuestos, sobre todo poco realista y práctico: un depósito de la mercancía ante el Juzgado de Primera Instancia era complicado, oneroso por la necesidad de Abogado y Procurador, y además de una lentitud incompatible con la rapidez que exige solucionar estos casos.
 
Por eso, la Ley 16/1987 de 30 Julio sobre Ordenación de los Transportes Terrestres –LOTT– en su intento de actualizar varios de los aspectos que más preocupaban del contrato de transporte (p. ej. a quién corresponde la carga y la descarga, establecer un límite de responsabilidad del transportista por kilo, etc.), actualizando las antiguas “Juntas de Detasas” (no “de Tasas”), que habían devenido ineficaces sobre todo por la escasa cuantía de las reclamaciones sobre las que podían decidir con carácter vinculante,  creó las Juntas Arbitrales del Transporte, como “instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte” –art. 37.1-, cuya actuación debía ser, como en efecto lo es, mucho más ágil, barata y sobre todo especializada que la de la Jurisdicción Ordinaria. A este respecto, su art. 23.2 previó la fijación por vía reglamentaria de
 
“un procedimiento simplificado de depósito y en su caso enajenación de las mercancías no retiradas o cuyos portes no sean pagados a fin de garantizar la percepción por el transportista de los mismos”.
 
En efecto, fue el Reglamento de esa ley, aprobado por Real Decreto 1211/1990 de 28 Septiembre –ROTT- el que, en sus arts. 6 a 12, desarrolló las normas de actuación de estas Juntas. Su art. 10 ya previó la intervención de las Juntas, no solo en tales supuestos previstos en el citado art. 369 del Código de Comercio –a la sazón, aún vigente- sino también para hacer una realidad, mediante el correspondiente depósito, el carácter de afectación de la mercancía transportada al pago del precio del transporte –a que se referían sus art. 374 y 375-, incluso previendo su venta directa si por el carácter perecedero de las mercancía éstas correrán el riesgo de perderse (con lo que tal garantía desaparecería).  El ROTT concretaba los supuestos en que este depósito era posible cuando los portes debidos no  eran satisfechos o en ese caso de inminente pérdida —art. 11- o bien en el supuesto de estar ya pagados, si el destinatario rehúsa aceptar la mercancía o efectuar la descarga del vehículo.
 
Estas funciones –y la manera efectuarlas- fueron concretadas en la Orden del Ministerio de Fomento de 30 Marzo 2001. Que, con sus limitaciones, ha venido aplicándose –dentro de la penuria de medios que siempre las Juntas han adolecido- razonablemente bien.
 
2. Situación actual: la Ley 15/2009
 
En este contexto se produce la gran novedad en el ámbito jurídico del contrato de transporte en España: la promulgación de la Ley 15/2009 de 11 Noviembre, sobre el contrato de transporte terrestre de mercancías de ámbito nacional. Aunque también se aplica al transporte internacional cuando la mercancía se encuentre en España –p. ej. por ser éste el país de destino, y según prevé el Convenio CMR en su art. 16.5 (e indirectamente en su art. 14.2). Aun cuando no hubiera sido estipulada la competencia de las Juntas A.T., o de una de ellas concreta, según el art. 33 del Convenio, el art. 38.2 de la LOTT y el art. 7.2 del ROTT.
 
Dicha Ley 15/2009, que -con derogación del viejo Código de Comercio en lo que se refiere a la regulación de contrato de transporte- constituye al respecto nuestro marco actual, sigue atribuyendo a las Juntas A.T. la función de depositarias de la mercancía transportada cuando el transportista ejerza su derecho de retención sobre las mismas –art. 40.2-. Y además, desarrolla estas facultades -en sus arts. 44 y 45-. Dice que, siempre que surjan impedimentos durante el transporte –art. 31- o al intentar su entrega en destino –art. 36-, y pedidas instrucciones al cargador., este no las diera en tiempo útil, el transportista puede descargar inmediatamente la mercancía y, bien retenerla él mismo como depositario en sus propias instalaciones, o en las de tercero, o bien constituir este depósito ante la Junta A.T. competente, surtiendo este depósito el mismo efecto que la entrega. Aparte de reiterar la posibilidad de solicitar la enajenación de la mercancía, sin esperar a esas instrucciones, si su naturaleza perecedera o su estado lo requieren, o si los gastos de custodia son excesivos en relación a su valor. El producto de la venta de la mercancía deberá ser puesto a disposición de su titular, una vez descontados los gastos causados y pagados los portes que se adeuden.
 
Pues bien, estos cambios operados por la Ley 15/2009, en los supuestos y términos en que procede el depósito y la enajenación de las mercancías transportadas, unidos a la experiencia acumulada a lo largo de estos últimos veinte años por las Juntas A.T. en la gestión de esta clase de situaciones, han hecho conveniente actualizar las previsiones de aquella Orden de 2001. Esto es lo que acaba de hacer la Orden ministerial FOM/3386/2010, de 20 Diciembre.
 
3.-Previsiones concretas en la Orden de Diciembre 2010.
 
La ya vigente Orden FOM/3386/2010 sigue distinguendo entre los supuestos en que procede el depósito de la mercancía transportada –art. 2-, y aquellos supuestos en que procede su enajenación –art. 3-. Pues no todo depósito tiene que ir necesariamente seguido de la venta: ásta tendría lugar sólo en el caso extremo. Pero son estos supuestos su principal cambio.
 
En la nueva Orden, las Juntas Arbitrales del Transporte podrán actuar como depositarias de las mercancías transportadas –establece su art. 2- en los siguientes supuestos:
 
a) Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 15/2009, el transportista retenga las mercancías por impago del precio u otros gastos en los que haya incurrido con ocasión del transporte. En este caso, la solicitud de depósito y enajenación deberá presentarse ante la Junta en el plazo máximo de diez días naturales desde que se retuvo la mercancía.
 
Cumplido ese plazo, el art. 3,a) de la Orden permite en efecto dicha enajenación.
 
b) Cuando surjan impedimentos al transporte y no puedan solicitarse instrucciones al cargador o éste no las diera.
 
Entonces procedería la enajenación –dice el art. 3- sólo cuando los gastos de custodia sean excesivos en relación con el valor de la mercancía o cuando en un plazo razonable el porteador no haya recibido de quien tiene el poder de disposición sobre las mercancías instrucciones en otro sentido, o, habiéndolas recibido, si su cuya ejecución resulta desproporcionada a las circunstancias del caso.
 
c) No realizarse la entrega porque el destinatario no se encuentra en el domicilio indicado en la carta de porte, no se hace cargo de la mercancía en las condiciones establecidas en el contrato, no realiza la descarga correspondiéndole hacerlo o se niega a firmar el documento de entrega, si no fuera posible para el transportista solicitar nuevas instrucciones o no se le dieran.
 
La enajenación procedería –también según el art. 3- bajo los mismos requisitos que en el supuesto b) precedente: gastos de custodia excesivos, falta de instrucciones del cargador o ejecución de las mismas desproporcionada a las circunstancias del caso.
 
d) Cuando las mercancías transportadas corran riesgo de perderse o de sufrir daños graves, sin que hubiera tiempo para realizar la entrega ni para que sus dueños dispusieran de ellas o dieran instrucciones al respecto.
 
En este último caso el art. 3 no exige más requisitos: basta alguna de estas circunstancias.
 
El procedimiento de depósito y, en su caso, enajenación, de las mercancías –prevé el art. 5 de la Orden-, debe comenzar mediante un escrito de solicitud, dirigido a la Junta A.T. competente (lugar donde se encuentre la mercancía), que contenga, al menos, los siguientes datos o información:
 
a) Identificación del solicitante (nombre o razón social y domicilio).
b) Identificación y domicilio del destinatario.
c) Descripción del envío en la forma más completa y detallada posible; así como, en su caso, indicación de su valor según factura comercial o albarán.
d) Identificación del cargador o, en su caso, operador del transporte (agencia, etc.).
e) Características principales del contrato de transporte, sobre todo, sobre lugar de entrega, pago, plazo del transporte y pacto sobre quién debe efectuar la descarga.
f) Motivo de solicitar el depósito y, en su caso, la enajenación de la mercancía.
 
A este escrito se deberá adjuntar documentos o pruebas: las condiciones del contrato de transporte, sobre los impedimentos al transporte o a la entrega, o el impago del precio o gastos del transporte, en su caso, sobre el estado de las mercancías, según el motivo por el que se solicite la actuación de la Junta, y cualquier otra circunstancia que motive la petición.
 
Entonces –dice el art. 7-, el Presidente de la Junta deberá comprobar las mercancías en el lugar en que se encuentren almacenadas o bien disponiendo que sean trasladadas, para este trámite, al lugar donde vaya a constituirse el depósito o próximo a él. Sobre su estado, la Junta puede acudir al dictamen de peritos –art. 12-. Esta comprobación tendrá por objeto verificar el tipo y las características de las mercancías cuyo depósito se solicita, su estado de conservación y la concordancia de estos extremos con los que, en su caso, consten en la carta de porte u otro documento que se hubiera aportado.
 
El depósito se puede entonces acordar o denegar. Las mercancías en mal estado para el uso o consumo pueden ser objeto de arrojo o destrucción  art. 7, final-.
 
Si el depósito se acuerda, hay que decidir en qué lugar concreto se efectúa (las Juntas tienen su sede en una oficina o despacho, donde no cabe “ni una alfiler”). Puede suceder –prevé el art. 8- que la Junta disponga de algún local, en ubicación adecuada (afueras de las ciudades). De no ser así, el Presidente de la Junta, con la conformidad del solicitante, podrá decidir que el depósito se lleve a cabo en el propio establecimiento o locales de los que éste disponga, sin perjuicio de su derecho a percibir por esta labor de custodia el importe de los gastos ocasionados. Esta última solución no suele gustar a los transportistas, porque sus instalaciones son para las mercancías con que trabajan y de las que obtienen rendimiento, no para las conflictivas, aparte de que ellos responden de lo que les ocurra: la aceptan “a regañadientes”.
 
Luego la Junta notifica esta solicitud –art. 9- a cargador y destinatario, dándoles plazo de diez días para que manifiesten lo que a su derecho convenga (que el porte ha sido pagado, que se pactó su pago aplazado, que la documentación presentada es falsa, etc.). Incluso puede ocurrir que en ese momento se acepte la mercancía por el destinatario y se pague el porte (ojalá…), en cuyo caso le levanta el depósito –art. 11-..
 
Si nada manifiestan o/y demuestran, la controversia continúa: se emite acta del depósito –art. 10-, y finalmente, dándose alguno de los requisitos del art. 3, se procede a la enajenación de la mercancía, mediante subasta –art. 13, que fija con detalle su procedimiento-.
 
Con cuyo resultado, una vez satisfechos los gastos propios de la Junta, y del perito si hubiere intervenido, más los del almacenaje, se paga el precio y los gastos del transporte, e incluso en su caso las paralizaciones (excesivo tiempo en operaciones de carga o descarga) –art. 15-.
 
Sigue la posibilidad de la venta directa, en caso de urgencia o de subasta desierta o/y de mercancías de escaso valor –art. 14- y también de que esa venta se realice por una entidad especializada, si la clase de mercancía lo aconsejan y ambas partes están conformes –art. 16-.
 
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Lo mejor es, desde luego, no tener que acudir ante las Juntas A.T. –ni enfrentarse con un cliente-, pero ya que en la práctica surgen problemas (y abusos) el transportista debe saber que al menos cuenta con este procedimiento, relativamente rápido y sencillo, para quitarse de en medio la mercancía que nadie quiere o/y cuyo transporte no se le paga.
 
Francisco Sánchez-Gamborino
Abogado especialista en transportes
Vicepresidente de la Comisión Jurídica de IRU
abogados@sanchez-gamborino.com

  • El transportista necesita poder depositar rápidamente la mercancía cuando surgen problemas con su entrega al destinatario, para no dejarla en medio de la calle…
  • La Orden FOM/3386/2010 adapta la anterior, de 2001, a la reciente Ley española del contrato de transporte terrestre de mercancías
  • Estos supuestos de depósito y subasta podrán ser aplicados también al transporte internacional bajo régimen CMR, si la mercancía está en España
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