¿Puede el transportista repercutir a su conductor las multas de tacógrafo?

Habla el Tribunal Supremo

Mil veces los transportistas han intentado que se establezca la responsabilidad administrativa de los conductores por aquellas infracciones que sólo éstos pueden cometer –como algunas por mal uso del tacógrafo, etc.- y otras tantas han fracasado. La enésima será ahora, en vía parlamentaria, con ocasión de la modificación de la LOTT, y ya veremos qué pasa. Entre tanto, se tenían que conformar con la previsión de su art. 138, que permite al transportista recobrar a su conductor culpable la cuantía de la sanción pagada. Pero ahora resulta –Tribunal Supremo dixit- que ni siquiera esto está tan claro. Vamos a estudiar tan preocupante decisión.
 
1.-DATOS IDENTIFICATIVOS DE LA SENTENCIA
Nos referimos a la Sentencia –que puede considerarse reciente, en términos de doctrina jurisprudencial- cuyas referencias completas son: fecha 30 Noviembre 2011, dictada por la Sala de lo Social, Sección 1ª, del Tribunal Supremo, decidiendo un recurso de “casación para la unificación de doctrina”, con el nº 887/2011. Este recurso de casación fue interpuesto por un conocido transportista de mercancías bajo temperatura regulada, contra la Sentencia de 4 Febrero 2011 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, igualmente por su Sala de lo Social, desestimatoria de recurso “de suplicación” nº 2961/10, interpuesto contra la Sentencia de 30 Marzo 2010, emitida por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos nº 249/09, todo ello en juicio promovido por un conductor contra dicha empresa recurrente, en reclamación de cantidad. Con ello, la posición del trabajador, ya vencedor en primera y segunda instancias, queda definitivamente validada por el Supremo.
Por si quiere consultarse directamente el texto, añadiremos que en el habitualmente usado repertorio de Aranzadi su nº de inserción es el 100 de 2012. Así como que en estos procesos jurisdiccionales concretos o en la previa vía administrativa ante la Autoridad de Transportes, nuestro Despacho no ha intervenido en modo alguno.
 
2.-LOS HECHOS
La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y concretamente su Consejería de Obras Públicas, impuso a la empresa transportista varias multas por importe total de casi diez mil euros –exactamente, 9902- por infracciones a la normativa de transportes terrestres, concretamente, relativas a los discos de tacógrafo, las cuales obviamente, fueron cometidas –y sólo pudieron serlo- por el conductor del camión donde dicho aparato estaba instalado. Fueron tres las infracciones, perpetradas todas en un mismo día -16 Septiembre de 2006- y de una sola vez, a saber: primera, no presentar los discos-diagrama correspondientes a los últimos 15 días -presentó sólo uno: el del día anterior, y otros dos sin cumplimentar-; segunda, exceso de tiempo de conducción (21 horas y 25 minutos en un periodo de 24 horas) deducido de los discos efectivamente presentados, y, respecto a los no cumplimentados, precisamente la tercera infracción consistía en no llevar anotados en ellos los datos exigibles (matrícula del vehículo, fecha e identificación del conductor).
Esto sucedió por respectivas denuncias de la Guardia Civil, que dieron lugar a otros tantos expedientes sancionadores ante dicha Consejería de dicha Comunidad autónoma, con el resultado referido. Desestimados en vía administrativa los correspondientes Recursos de Alzada, el transportista no tuvo más remedio que pagar las multas. Y después, lógicamente y haciendo uso de lo previsto en el art. 138.2 de la LOTT, repercutió al conductor su importe, en forma de descuento en su salario. Esperaba que el infractor, reconociendo su culpa, asumiese el pago final de las sanciones. Pero no fue así: éste acudió al Juzgado de lo Social (antes, Magistratura de Trabajo) reclamando la devolución de lo retenido, en cual dio la razón a dicho trabajador. Exactamente, utilizó lo que se llama una “reconvención” -es decir, una reclamación de sentido contrario efectuada en un mismo proceso judicial ya comenzado-, pues el transportista reclamaba una pequeña parte de esos casi diez mil euros, aún pendiente de cobrar al trabajador (1470’61 euros), y éste contraatacó reclamando a aquél la mayor parte, ya descontada (8431’39 euros). Pero no vamos a abundar en este punto, de pura técnica forense, para no complicar la explicación y porque no cambia la argumentación básica.
Después lo mismo harian –decidir a favor del conductor- tanto el Tribunal Superior como finalmente el Supremo, según acabamos de indicar.
El transportista –su abogado- argumentó sólidamente ante el Supremo (le felicitamos por ello, aunque no tenemos el gusto de conocerle), invocando dicha expresa previsión de la LOTT-, e incluso aportó el texto de una sentencia de sentido contrario, a fin de que el Alto Tribunal la tuviera en cuenta al resolver: ésa es la finalidad del recurso de casación llamado “para la unificación de doctrina”, y como tal sentencia –por ello denominada “de contraste”- en este caso dicho letrado del transportista proporcionó la del Tribunal Superior de Navarra, Sala de lo Social, de 2 Enero 2006 (apelación 428/2005), que decidía un caso similar: sanciones por no llevar a cabo los descansos reglamentarios y por datos en el tacógrafo, y también allí la empresa transportista había repetido el importe de las multas frente al conductor, y los Magistrados aprobaron tal proceder, declarando que tales infracciones podrían ser imputadas al trabajador.
El transportista ahora recurrente, por llevar razón, recibió incluso el apoyo del Ministerio Fiscal –que en teoría, podría haber sido más partidario de la Administración pública (en este caso, de Transportes) que impuso la sanción-.
Pero, como decimos, de poco le sirvió.
Vamos a ver porqué: qué se respondió por Sus Señorías, y además, añadiremos nuestro comentario, necesariamente crítico; pues, con todos los respetos al Alto Tribunal, consideramos que, en este caso, por muy Supremo que sea, no ha estado acertado.
La Sentencia se estructura en cuatro “Fundamentos de derecho”, de los cuales el primero prácticamente reitera lo que ya debió haber quedado completamente expuesto en su lugar adecuado: los “Antecedentes de hecho” –por tanto, con mala técnica jurisdiccional-, y el cuarto simplemente contiene la condena en costas, en casación obligatoriamente por ley impuestas al perdedor. Nos centramos, pues, en los dos Fundamentos restantes: Segundo y Tercero.
 
3.-MARCO JURIDICO
El marco jurídico para debatir este asunto, invocado por el transportista recurrente, como admiten  los Fundamento Segundo y Tercero de la Sentencia del Supremo, es el siguiente.
En primer lugar, el I Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, aprobado por Resolución de 13 Enero 1998, de la D.G. Trabajo, que dispone su inscripción en el Registro y posterior publicación. Lo que en efecto hace el BOE de 29 Enero, en su página 3134, inscripción 2028. Este texto se denomina solo “Acuerdo” no “I Acuerdo”, cuyo número hemos añadido nosotros para diferenciarlo del segundo Acuerdo, ahora muy reciente –de 2012-. De aquel primer Acuerdo General, vigente cuando se cometieron las infracciones a que nos referimos, se citan sus arts. 50 y 55.2.
En segundo lugar, la LOTT, es decir, la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, nº 16/1987 de 30 Julio, BOE del 31; en habitual abreviatura, “LOTT”, que también usamos nosotros a lo largo del presente comentario. Específicamente, su art. 138.2.
Por último se cita el Código Civil y en concreto sus arts. 1101 y  sgtes., como base para el resarcimiento a la empresa de los perjuicios de que debiera responder el trabajador causante.
 
4.-ARGUMENTO PRIMERO: Solo pueden repercutirse las multas de tráfico
El Tribunal Supremo en su Fundamento Segundo empieza por excluir la aplicabilidad del referido I Acuerdo General, porque dice que todo el expediente administrativo fue referido a infracciones de transporte –recordando además que en el mismo intervino únicamente la empresa transportista y nunca el conductor, que las denuncias se dirigieron sólo contra la empresa, y que sólo a ella fueron impuestas las multas, mientras que el Acuerdo General atribuye al trabajador el pago de las multas consecuentes sólo al incumplimiento de disposiciones sobre tráfico y seguridad vial.
Nuestro comentario sólo puede ser de disconformidad.
El art. 50 del Acuerdo –que inaugura el Capítulo VII, regulador del régimen disciplinario- no distingue el ámbito de las “faltas” en que el trabajador puede incurrir: comprende, en la forma más amplia, todas las cometidas “con ocasión de su trabajo, en conexión con éste o derivadas del mismo, que supongan infracción de las obligaciones de todo tipo… (etc.).”. Y, al no distinguir, incluye tanto las infracciones de transporte, como las de tráfico, como cualquier otra. Luego este precepto sí ampara al transportista. Estuvo bien citado y debió haber sido aplicado.
Y lo mismo su art. 55, referido a sanciones, cuyo apartado 2 dice: “Las multas impuestas por infracciones de las disposiciones sobre tráfico y seguridad vial deberán ser satisfechas por el que sea responsable de las mismas”. La igualdad legal de sexos obliga a sobreentender “el que sea” o “la que sea” -hubiera sido más sencillo decir “quien sea”-. La verdad es que el texto es pobre, pues no concreta quién sea el responsable. Pero el Supremo no se fija en eso; admite que según el precepto sería responsable el trabajador, aunque solo en multas de circulación, que son –dice las que “atañen… a  la creación de riesgos para la seguridad vial”. Y es en eso en lo que no podemos estar de acuerdo, pues la normativa sobre tiempos de conducción (y sobre tacógrafo, que es sólo el aparato para controlar su cumplimiento) también es de seguridad vial –“La fatiga mata”, repiten hasta la saciedad los sindicatos- y es cierto que un conductor dormido por exceso de trabajo al volante crea un peligro público para todos los usuarios de la carretera. Considerar que el exceso de conducción no afecta a la seguridad general es sencillamente un disparate.
 
5.-ARGUMENTO SEGUNDO: sobre limitador de velocidad, responde el titular del vehículo
En el mismo Fundamento Segundo, el Tribunal Supremo que comentamos cita como aplicable el art. 16 del Real Decreto 1417/2005 de 25 Noviembre, pues dice que en el mismo se admite que la culpa puede ser de la empresa titular del vehículo e incluso del taller instalador del aparato.
Nuestro comentario sólo puede ser de disconformidad.
Pues, si bien ese artículo en efecto dice eso, como anticipamos en el epígrafe el Real Decreto 1417/2005 no se refiere ni a tiempos de conducción ni a tacógrafo, sino a otro aparato distinto: el limitador de velocidad. Este real decreto –como literalmente anuncia  su rótulo, y después corrobora en idénticos términos su art. 1, párrafo primero- “regula la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos”. O sea, si el limitador de velocidad funciona mal, responde –podría responder- el transportista. Pero, ¿qué tiene que ver lo uno con lo otro? La función respectiva de un aparato y del otro es muy diferente. Invocar una norma de objeto tan diverso rompe la lógica que ha de presidir el silogismo (razonamiento) jurídico. Es como si en este contexto se hubiera alegado que el transportista también ha de pagar el camión que haya comprado; sí, así es, pero tampoco ello guardaría relación con quién deba cargar con una multa administrativa.
 
6.-ARGUMENTO TERCERO: la responsabilidad en la LOTT es siempre de la empresa
El Fundamento Tercero empieza por una declaración tajante: según el art. 138.2 de la LOTT, la responsabilidad administrativa es del titular de la autorización de transporte, sea quien sea el autor material de la infracción.
Nuestro comentario sólo puede ser de disconformidad.
Nadie discute que, con la redacción actual de la LOTT, ante la Administración –en materia de tiempos de conducción y tacógrafos- la responsabilidad administrativa corresponda al transportista. No sabemos por qué tanta insistencia en ello.
Sin embargo, el Tribunal Supremo deja sin objeto el último inciso de dicho apartado 2, que reconoce a dichas empresas, tras pagar la multa, “que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las sean materialmente imputables las infracciones”. Según el estrecho criterio del Alto Tribunal, este párrafo parece no existir. Esta sería nuestra primera crítica, sencilla y fácil de entender. La segunda es que es una declaración profundamente injusta, pues reconoce que estamos hablando de conductas que pueden ser cometidas sólo por el conductor –como también ocurre p. ej. cuando se pisa el acelerador más de lo debido-: igualmente, sólo es el conductor quien debe rellenar los discos de tacógrafo, parar cuando lleve un máximo de horas al volante, etc. Una vez que el vehículo sale de su base, y tras el empresario haberle impartido instrucciones de que respete la ley, ¿cómo puede influir, a cientos de kilómetros de distancia, en cualquiera de esos o similares comportamientos? Sus Señorías hacen pagar –y nunca mejor dicho lo de pagar- “a justos por pecadores”.
 
7.-ARGUMENTO CUARTO:  no se ha probado la negligencia del trabajador
En fin, también el Fundamento Tercero de la Sentencia en estudio rechaza el recurso porque dice que no se ha probado negligencia o dolo del conductor, en términos del art. 1101 del Código Civil, que de las denuncias no puede deducirse intervención directa del trabajador en el hecho infractor, y que éste no intervino en el procedimiento administrativo.
Nuestro comentario sólo puede ser de disconformidad.
Primero, porque la negligencia deriva de la propia multa, no hace falta demostrarla expresamente y de manera independiente. Siempre hay negligencia cuando se comete una infracción: olvidarse de cumplir la ley es una negligencia –o un dolo-. También se responde ante la Administración por negligencia. Si el incumplimiento hubiera sido motivado por un hecho inevitable, no habría responsabilidad, ni sanción (Código Civil art. 1105). ¿Por qué la presunción de culpa, que en todo procedimiento sancionador se aplica al transportista, no ha de aplicarse igualmente a esas otras “personas a las sean materialmente imputables las infracciones”. Por último, la supuestamente necesaria intervención del conductor en expedientes sancionadores incoados a su empresa no está prevista en normativa alguna. Y la naturaleza “grave” de la negligencia prevista en el marco del contrato de trabajo, que la Sentencia echa de menos, no lo está en el ámbito de la LOTT, que es de lo que estamos tratando. En definitiva, esa curiosa exigencia por el Tribunal Supremo, no legalmente prevista, de ser probada la negligencia del conductor, hace imposible aplicar el último inciso de dicho apartado 2 del art. 138 de la LOTT.
 
8.-EL II ACUERDO GENERAL NO SOLUCIONA EL PROBLEMA
El vigente segundo Acuerdo General, aprobado por Resolución de 13 Marzo 2012 (BOE del 29, página 26434, inserción 4367), no permite al transportista confiar en que la solución por los Tribunales a un caso como el estudiado sea muy distinta, porque su redacción, en lo que a esto respecta, es idéntica a la de su precedente; en concreto, su art. 47.2 que habla de pago de sanciones, reproduce la ambigüedad del anterior art. 55.2: “quien sea responsable de las mismas”. El cambio tendría que venir por una declaración mucho más clara en la LOTT. Ahora, en su actual trámite parlamentario de reforma, se presenta esa oportunidad.
Texto y fotos de:
Francisco Sánchez-Gamborino
Abogado especialista en transporte
Vicepresidente de la Comisión de
Asuntos Jurídicos de IRU
abogados@sanchez-gamborino.com

  • La Sentencia del T. Supremo de 30 Noviembre 2011 supone un peligroso antecedente, que puede llegar a impedir la aplicación la LOTT.
  • El último inciso del art. 138.2 de la LOTT tiene la misma finalidad individualizadora de responsabilidad que las multas de tráfico: “el que la hace la paga”.
  • La “negligencia” del conductor se deduce de la propia multa firme: si no hubiera tenido culpa, la sanción no hubiera sido impuesta.
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