¿Qué hacer si el laudo de una Junta Arbitral no es cumplido voluntariamente?

Francisco Sánchez-Gamborino explica cómo actuar cuando se produce estar circunstancia.

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Las JAT vienen haciendo a lo largo de los últimos casi treinta años, desde su creación por la LOTT en 1987, una gran labor en la solución de conflictos derivados de contratos de transporte, con satisfacción generalizada, cual demuestra el que haya ido aumentando el límite cuantitativo de su competencia cuando los contratantes del transporte nada previeron al respecto –la última vez, en el pasado Julio (Ley 9/2013)-. Pero, una vez dictado el laudo, que suele dar la razón a una de las partes, éste no siempre se cumple voluntariamente –el condenado a pagar no lo hace, y entonces surge el problema. El Reglamento de Transportes –ROTT- dice que el laudo puede ser ejecutado, pero no cómo ni conforme a qué reglas, siendo ello objeto de frecuentes consultas. Por eso, en las páginas que siguen, nuestro habitual colaborador jurídico Sánchez-Gamborino explica la manera de llevar a cabo con éxito esta necesaria actuación subsiguiente.
 
 
1.-Normativa aplicable
La ejecución de laudos de las JAT está regulada a la vez en tres cuerpos normativos:
 
* Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990 de 28 Septiembre –“ROTT”-;
* Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 Dic. (modif. por Ley 11/2011 de 20 Mayo) –“LA”-;
* Ley de Enjuiciamiento Civil –“LEC”- 1/2000 de 7 Enero.
 
El art. 9.8 del ROTT simplemente menciona que los laudos de las Juntas A.T. si no son cumplidos voluntariamente quedan susceptibles de ejecución forzosa; en la Ley de Arbitraje, su art. 44 remite a la LEC, sus arts. 40 a 43 hablan de su posible impugnación –anulación y revisión- (complementado con las previsiones de su art. 45 respecto a la anulación-) y en su art. 8 se refiere a la intervención de los Juzgados entre otras cuestiones para esa ejecución forzosa.
 
La  LEC modificó todo el régimen previsto en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a ejecución forzosa y medidas cautelares, y hoy constituye el contenido de su  Libro  III, arts. 517 a 747 ambos inclusive-, que incluye la ejecución de las sentencias y demás títulos extrajudiciales: arts. 517-523. A ella remite, como hemos dicho, el art. 44 de la LA. En fin, el citado art. 517, en su apartado 2, enumera los títulos que llevan “aparejada ejecución”,  en  heterogénea lista. Entre los cuales, prevé  como  ejecutables "Los  laudos o resoluciones arbitrales" (art.  571, apdo. 2,2º). Ha desaparecido la anterior exigencia de firmeza. Dándoles, pues, igual importancia y tratamiento que a las sentencias (apdo. 2,1º).
 
 
2.-Posible impugnación del laudo
Empecemos por una posibilidad en la práctica poco usada, para así pasar enseguida a lo que más nos interesa en este momento, cual es cómo ejecutar los laudos de las Juntas Arbitrales del T.
 
Contra los laudos puede interponerse “acción de anulación” (antes llamada recurso de anulación), regulada en los arts. 40-43 de la LA, ante el Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma donde el laudo ha sido dictado (art. 8.5 redactado por Ley 11/2011 de 20 Mayo (antes, Audiencia Provincial). Por los motivos taxativamente listados en su art. 41.1 –solo vicios de forma, no de fondo-. En el plazo de dos meses –art. 41.4 LA-. Y se sustanciará por los cauces del juicio verbal, con ciertas particularidades (art. 42.1 LA, en redacción por dicha Ley 11/2011).
 
No  parece posible la ejecución provisional del laudo antes de transcurrir ese plazo bimestral para ese eventual ejercicio, contra él, de una acción de anulación (la LEC no incluye los laudos en sus normas sobre ejecución provisional, que habla solo de resoluciones judiciales: arts. 524-537), sino solo la adopción de medidas cautelares.
 
Si, transcurrido ese plazo, contra el laudo no se ejerce “acción de anulación”, deviene firme; produciendo efectos de “cosa juzgada”  (art. 43 LA).
 
El laudo es ejecutable aun cuando contra él se haya ejercitado dicha acción de anulación –art. 45.1, primer inciso LA- (antes se exigía su firmeza).  
 
 
3.-Laudos ejecutables, plazos, competencia judicial
El laudo ejecutable tiene que ser de condena p. ej. a pagar determinada  cantidad, no simplemente declarativo (ex art. 521 LEC). Como así son en efecto la mayoría de los emitidos por las Juntas.
 
El plazo mínimo para  solicitar la ejecución del laudo (dato que el propio laudo suele expresar) es, conforme al art. 548 LEC, de veinte días desde su notificación al ejecutado (la redacción de este precepto por Ley 37/2011 hace contar este plazo desde la firmeza, pero ya hemos dicho que esa firmeza puede no llegar a producirse, ex art. 45.1, primer inciso, LA). El  plazo máximo es de cinco años, desde que el  laudo  adquiere  firmeza: art. 518 in fine LEC. Es  un  plazo -como dice el precepto- de "caducidad", no de prescripción, lo cual significa que no puede ser interrumpido. No  obstante,  como según el art. 570  LEC,  "la  ejecución forzosa  sólo  terminará con la completa  satisfacción  del acreedor ejecutante", conviene instar esa ejecución pronto, incluso si en el momento inicial el deudor fuere  insolvente.
 
Es órgano jurisdiccional competente para ejecutar el laudo el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde dicho laudo ha sido dictado, conforme a los arts. 9.8 ROTT,  545.2 LEC y 8.4 LA. No el Juzgado de lo Mercantil, por haber sido derogado, mediante Ley Orgánica 5/2011 de 20 Mayo, el art. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) nº 6/1985 de 1 Julio, que, redactado según Ley Orgánica 8/2003 de 9 Julio, en su apartado 2 decía que los Juzgados de lo Mercantil conocerán… letra g): “De los asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado”, el cual en su letra b) menciona la materia de transportes.
 
 
4.-Partes del proceso, intervención de Abogado y Procurador
Partes del proceso: según el art. 538 LEC, puede instar  la ejecución  -tiene  "legitimación activa"  como  ejecutante- quien fue demandante en el procedimiento arbitral de que el laudo  dimana.  Y puede ser llamado como  adversario  a  la ejecución  -tiene  "legitimación  pasiva"  como  ejecutado- quien  ha  sido condenado por dicho  laudo.  Hay  previstas reglas  especiales para los casos de sucesión  -art.  540-, ejecución  contra  bienes gananciales  -art. 541-, frente al deudor solidario –art. 542-, contra uniones temporales -art. 543-, o entidades sin personalidad jurídica -art. 544-, en que no podemos aquí detenernos.
 
La intervención de Abogado y de Procurador  (art. 539.1 LEC y para el segundo además art.  550,1,2º LEC),  cualquiera que  sea  la cuantía de la condena, no siendo estrictamente necesaria, sí es muy aconsejable dado el carácter tan técnico del Derecho  procesal, cuyas reglas el no-profesional del Derecho raramente conoce, y  porque estos juristas agilizan numerosos trámites que el  interesado personalmente  no podría realizar, le costaría mucho más tiempo y dinero  (en cualquier caso, el coste de ambos profesionales lo paga el ejecutado-condenado: art. 583.2 LEC).
 
 
5.-“Demanda” y documentos que deben acompañarla
El  contenido de la demanda de ejecución queda previsto  en el  art. 549 LEC: expresión de que se trata de ejecutar el laudo de una Junta Arbitral del Transporte, identidad y domicilio del deudor, cantidad que se reclama (con un cálculo previo y provisional del importe que pueden alcanzar intereses y costas -un máximo del 30 por 100 del capital principal reclamado: art. 575.1, párrafo primero-), etc. También, si se conocen, bienes embargables de que el deudor sea titular; si en cambio éstos se desconocen, como en la práctica es muy frecuente, cabe pedir al Juzgado que requiera al ejecutado a que los concrete, con apercibimiento de sanción por desobediencia grave si no lo hace –art. 589.1 LEC- y la adopción de medidas tendentes a investigar la posible existencia e identificación de tales bienes -art. 590 LEC- (oficio a la llamada “Oficina de Averiguación Patrimonial” a fin de que informe de los bienes que puedan cumplir esta finalidad) –no es necesario gastar dinero en un detective privado-.
 
También la Ley concreta los documentos a acompañar a dicha demanda de ejecución -art. 550 LEC-: el propio laudo, por copia autorizada y justificante de su notificación a las partes, y en su caso el poder otorgado al procurador. También el justificante de haber pagado la tasa judicial. Ley 10/2012 de 20 Noviembre, modificada por D.-ley 3/2013 de 22 Febrero, en su art. 4 dice que los laudos cuya ejecución queda exenta de tasa son los de las Juntas Arbitrales “de Consumo”, pero nada dice de los de las “de Transporte”. Respecto a su importe, en el art. 7 de la Ley –técnicamente mala, además de polémica-, que contiene la escala, no se ha previsto el caso que nos afecta. Lo único que más se le asemeja, en el orden civil, es la cuarta columna, titulada como “Ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales”, y eso suele aplicarse.
 
El propio art. 550.1, párrafo segundo LEC exige adjuntar a la demanda de ejecución del laudo el “convenio arbitral” acordado por las partes, o sea, el texto del pacto de someterse a un arbitraje como alternativa a la jurisdicción ordinaria, como vía para solucionar posibles conflictos surgidos en sus relaciones. Ahora bien, en el presente caso no existe un “convenio arbitral” como tal, ya que estamos ante un arbitraje legal obligatorio conforme al art. 38.1, párrafo tercero, de la LOTT. También convendrá, pues, así manifestarlo expresamente en la Demanda.
 
 
6.-“Despacho” de la ejecución por el Juez
Una vez presentada la demanda de ejecución, el  Juez  hace un examen meramente formal de la  misma  y documentos  que adjunta (si concurren requisitos procesales –título ejecutivo sin irregularidad alguna, y si los actos de ejecución solicitados son conformes a la naturaleza y contenido del título), y si el resultado de ello es positivo, en efecto “despacha” ejecución -“despacho” en este caso significa decisión de sentido positivo-mandato): art. 551.1 LEC.
 
Esta decisión se realiza mediante “auto” (o sea, resolución motivada) -con expresión de los elementos que concreta el art. 551.2-, que no es recurrible -art. 551.4-, sin perjuicio de la posible oposición por el deudor, a que a continuación nos referiremos, al que seguirá decreto del Secretario incluyendo medidas para localización de bienes y su embargo –art. 551.3-.
 
En efecto, los referidos auto y decreto, junto a copia de la demanda de ejecución y documentos a ella adjuntos, se  notifican al deudor ejecutado –art. 553-, el cual dispone de diez días para oponerse a la ejecución, alegando y probando documentalmente el pago -art. 556-.
 
 
7.-Requerimiento de pago
La  fase  final, una vez despachada ejecución, es el requerimiento de pago  por  el  Juez al ejecutado: arts.  581  y  582 LEC, que incluye capital principal, intereses y costas del propio proceso  ejecutivo (éstas son impuestas al ejecutado, incluso si atiende ese requerimiento: art. 583.2). Si el requerimiento es atendido por el ejecutado, la cantidad se pondrá a disposición del ejecutante –art. 583.1-. Si el requerimiento no  es  atendido,  el Juzgado procede al embargo de bienes del ejecutado: art. 584 y sgtes.
 
8.-Medidas cautelares
 
Recomendamos insertar al final de la demanda de ejecución, después del “Suplico” o petición principal, don peticiones adicionales por vía de lo que en Derecho procesal se llaman “Otrosíes” (la palabra Otrosí” es un arcaísmo que significa simplemente “también” o “además”): 1º) el embargo, hasta lo reclamado, de las cuentas corrientes del deudor, y 2º) que -bajo apercibimiento de multa- el deudor manifieste relación de bienes de su titularidad, suficientes para hacer frente a esta ejecución, a fin de que alguno(s) de ellos pueda (n) ser embargado (s).
 
9.-Conclusión
 
Al final, como tantas veces ocurre (estamos en la época del “¡Sálvese quien pueda”!), si una empresa no tiene bien alguno ejecutable, toda la maquinaria legal y jurisdiccional que se pone a disposición del acreedor –que como hemos visto, no es poca-, de nada habrá servido. Pero de esto no tienen la culpa ni los legisladores, ni las Juntas Arbitrales del Transporte, ni los Jueces.
 
Lo que hay que intentar, aconsejamos  (y sabemos que es más fácil decirlo que hacerlo) es contratar sólo con empresas solventes, o cuando se tenga temor a ese riesgo de impago (idem), adoptar uno mismo las medidas preventivas adecuadas –p. ej. en caso de portes, pedir el pago de una parte por anticipado-, hasta donde las circunstancias lo permitan.
 
Francisco Sánchez-Gamborino
Abogado especialista en transportes.
Vicepresidente de la Comisión Jurídica de IRU
abogados@sanchez-gamborino.com

  • Los laudos se pueden ejecutar, tras veinte días de su notificación, ante el Juzgado de 1ª Instancia del lugar de domicilio de la Junta.
  • Conviene pedir el embargo de las cuentas corrientes del deudor, y que -bajo aviso de multa- el deudor presente relación de bienes de su titularidad.
  • La intervención de Abogado y Procurador son muy aconsejables, ante el habitual desconocimiento por el interesado de la normativa procesal.
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