¿Por qué el Tribunal Supremo de la UE ha tumbado el requisito de los 3 camiones?

Fernando J. Cascales Moreno analiza el contenido de la sentencia TJUE en el asunto C 181/17, de 8 de febrero de 2018, sobre el recurso formulado (abril de 2017) por la Comisión UE contra el requisito de disposición de al menos tres vehículos (camiones / transporte pesado de mercancías por carretera), establecido en el artículo 19 de la OM de 20 de marzo de 2.007 (medida establecida ya por le OM de 24 de agosto de 1999, esto es, con anterioridad a la vigencia del Reglamento UE n.º 1071/2009).

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La referida sentencia motiva su fallo en que cuando el Reglamento UE 1071/2.009, en su artículo 3, además de los requisitos (del aptdo. 1) que enuncia (honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional), refiere en su aptdo. 2 que “Los Estados miembros podrán decidir imponer requisitos adicionales, los cuales serán proporcionados y no discriminatorios, que las empresas deberán cumplir para ejercer la profesión de transportista por carretera”, tales medidas adicionales no pueden ser otras que las concretadas en los artículos 5 a 9 del propio Reglamento (condiciones respecto del requisito de establecimiento, precisiones en materia de honorabilidad, condiciones respecto de los requisitos de capacidad financiera y competencia profesional, y dispensa de examen).

[Lea la sentencia]
 
Por lo tanto, concluye la sentencia, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento UE n.º 1071/2009 no puede utilizarse para complementar alguna de las condiciones mencionadas en el capítulo II de este Reglamento, puesto que dichas condiciones son objeto de una regulación exhaustiva que los Estados miembros sólo pueden modificar dentro de los límites y en la forma expresamente autorizados al efecto por el legislador de la Unión”.
 
También tendrá efectos sobre el transporte de viajeros
Esta sentencia, a pesar de referirse al transporte pesado de mercancías por carretera (OM de 20 de marzo de 2007), ha de tener también efectos sobre el transporte público de viajeros por carretera, ya que la OM de 23 de julio de 1999, en su artículo 15.1 dispone la obligatoriedad para el acceso a este mercado de un mínimo de cinco autobuses, razón por la que no puede sino apreciarse que esta “medida” es contraria al Reglamento UE 1071/2.009.
Así pues, esta sentencia del TJUE tiene una importancia trascendental, puesto que sus efectos deberían de aplicarse no solo al transporte de mercancías por carretera, sino que también al transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas incluido el conductor.
 
Como las autorizaciones VTC
Ello obligará a la necesidad de dictar una nueva normativa con carácter urgente, puesto que durante el tiempo que transcurra hasta la aprobación de esta nueva normativa (como así sucedió con las autorizaciones VTC), el acceso al mercado no podrá ser denegado por razón del requisito de mínimo de flota si se cumplen los enunciados requisitos del artículo 3.1 del Reglamento UE 1071/2009. Respecto a la reforma del ROTT en curso, y como ha informado el Ministerio de Fomento, se piensa introducir en el nuevo texto una serie de requisitos más rigurosos, que han de ceñirse a los meritados artículos 5 a 9 (“medidas adicionales”) del Reglamento UE 1071/2.009, lo que provoca que el texto de proyecto de reforma deba volver a ser dictaminado por el Consejo de Estado.
 
Proyecta un futuro de atomización
En todo caso, esta sentencia del TJUE, que a mi entender era esperada, proyecta un futuro en el que la atomización, que había sido desterrada de la estructura de nuestro mercado de transporte público por carretera (en la etapa 1.996-1.999), volverá a constituir un problema de notoria dimensión.
 
Finalmente, informar que con independencia de este fallo judicial de la UE, con arreglo a la normativa interna nacional (como así he afirmado en distintos artículos y conferencias) el requisito de la obligatoriedad de un mínimo de material móvil para acceder al mercado, a partir de la LGUM (Ley 17/2.009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio), podría no ajustarse a Derecho, por cuanto que su artículo 18.g establece que “En ningún caso se supeditará el acceso a una actividad de servicios en España o su ejercicio al cumplimiento de lo siguiente: […] e) Requisitos de naturaleza económica que supediten la concesión de la autorización a la prueba de la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado”.
De otro lado, estos requisitos de “flota mínima”, podrían también no ajustarse al principio de proporcionalidad afirmado en los artículos 4 de la LGUM y 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Por estas razones, como es también sobradamente conocido, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, interpuso al amparo del artículo 27 de la Ley 20/2.013, de 9 de diciembre, de Garantía de la LGUM), dos recursos contencioso-administrativos referidos a la obligatoriedad de disponer de tres camiones para el acceso al mercado del transporte pesado de mercancías, habiendo censurado dicha CNMC estos requisitos, tanto para viajeros, como para mercancías, en su Informe UM/012/15, de 24 de febrero de 2.015.
 
Fernando J. CASCALES MORENO
Abogado. Académico
Asesoría Jurídica y Empresarial del Transporte
Del Cuerpo Técnico de Inspección del TT
Ex Director General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, y del INTA
Ex Presidente del Consejo Superior de Obras Públicas y de INSA
 

  • Hasta la aprobación de una nueva normativa en España (como así sucedió con las autorizaciones VTC), el acceso al mercado no podrá ser denegado por razón del requisito de mínimo de flota si se cumplen los enunciados requisitos del artículo 3.1 del Reglamento UE 1071/2009.
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