¿Qué seguro de transporte es más recomendable?

Cuando hablamos de “seguro de transporte” (de mercancías por carretera) nos podemos estar refiriendo a dos clases de éste: de daños a la mercancía transportada, y de responsabilidad del transportista.

Uno y otro tienen distintos enfoque, normativa aplicable, prima y consecuencias prácticas si acaece el siniestro. Una de ellas muy grave, cual es la consideración legal del primero de estos seguros como de “grandes riesgos”, que obviando la tendencia tuitiva (protectora) de la Ley, da por válidas ciertas cláusulas limitativas del derecho del asegurado –transportista- a la indemnización, aunque no hayan sido aceptadas por éste. El lo que sigue, vamos a intentar distinguir una y otra clases de seguros de transporte, y recomendar una de ellas, explicando por qué.

1. SEGURO DE DAÑOS A LA MERCANCÍA TRANSPORTADA
El contrato de seguro, en general, está regulado por la Ley 50/1980 de 8 Octubre –en adelante, “LCS”, para abreviar-, donde aparecen los respectivas obligaciones de los contratantes, y numerosas reglas sobre cómo comunicar el siniestro, cómo evaluar la pérdida (peritajes), en cuánto tiempo y ante qué Juez reclamar, etc. Ley contiene unas reglas generales y otras específicas sobre cada uno de los seguros en particular: para personas y para cosas, y de estos, el de transporte y otros muchos.

El seguro de daños a la mercancía transportada es objeto de atención en los arts. 54 a 62 de esta LCS. El primero de los cuales deja clara su finalidad:

Por el seguro de transporte terrestre el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas (etc.)”.

Es un seguro de cobertura objetiva y muy amplia: tanto, que hasta cubre, o puede cubrir, hechos de los que nadie es responsable, como catástrofes naturales (terremotos, inundaciones, tempestades, caída de rayo, etc.) o humanas (guerras, revueltas, etc.); robo en cuadrilla y a mano armada, etc.; o sea, lo que en Derecho se suele llamar supuestos de fuerza mayor o caso fortuito. Y, en cuantía, sirve para reparar el valor de la mercancía perdida o dañada, sea cual sea éste (dentro del límite de la suma máxima contratada –en la práctica, siempre queda por debajo-).

Esta es, pues, la clase de seguro que más interesaría al dueño de las mercancías o cargador del transporte, para quien lo importante es, si su mercancía se pierde, cobrar la indemnización, haya o no responsabilidad del transportista.

2. SEGURO DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA
Este seguro, en cambio, se basa en un concepto muy distinto: subjetivo. Cubre la responsabilidad en que pueda incurrir el transportista y sólo ésta.

Al mismo son aplicables los arts. 73 a 76 LCS sobre el seguro de responsabilidad civil –RC- en general.   Llamada «civil» (de Derecho privado) por darse entre particulares, frente a otras clases de responsabilidad, como penal, administrativa, etc. (de Derecho público). Que comprende tanto la “extracontractual” como la “contractual”, como es la el transportista (que deriva de un “contrato”: el de transporte). Por lo que le son aplicables los límites cuantitativos máximos y demás características de esta clase de responsabilidad.

Lo que hacen las pólizas de responsabilidad del transportista es referirse a las disposiciones que regulan ésta, en el marco de la regulación del contrato de transporte (de mercancías por carretera), es decir: para transporte internacional, el Convenio CMR de 19 Mayo 1956; para transporte nacional o interior, en España, la Ley 15/2009 de 11 Noviembre y las Condiciones Generales aprobadas por Orden FOM/1882/2012 de 1 Agosto. Esta normativa fija un límite máximo de indemnización por el transportista, de aproximadamente 6 euros, en transporte nacional, y 10 euros en transporte internacional, por kilo de peso bruto de mercancía perdida o dañada.

A veces estas pólizas se titulan “Seguro CMR/LOTT”, la segunda referencia, por desidia, pues en un primer momento para transporte dentro de España fue la LOTT –es decir, la Ley 16/1987 de 30 Julio- la que fijó esos límites de indemnización y otras previsiones muy relevantes para la contratación del transporte y la responsabilidad del transportista. Hoy el acrónimo ya no tiene sentido, desde la aprobación de la vigente y ya referida Ley 15/20019.

Dado ese menor ámbito de cobertura, la prima de este seguro de responsabilidad del transportista suele ser más barata que la del seguro de daños a la mercancía transportada.

Esta es, pues, la clase de seguro que más interesaría al transportista, quien ante todo desea estar protegido contra las posibles reclamaciones que pueda recibir de su cliente, es decir, un seguro que ampare su responsabilidad derivada del contrato de transporte en los términos previstos en la referida normativa, por tanto, que juega sólo en caso de culpa propia y dentro de los límites legales de su responsabilidad. Sencillamente, para no pagar prima por aquello de lo que él mismo no es responsable. Esta es la recomendación, no sólo de la Unión Internacional de los Transportes por Carretera –IRU-: Documento CAJ/G9194/CRA de 16 febrero 2009, sino incluso de los propios aseguradores, por boca del Responsable de la Comisión de Transportes de la Asociación de Aseguradores UNESPA (Revista TRANSPORTE PROFESIONAL, nº 168. Madrid, Marzo 2000, pág. 24).

El operador (intermediario) de transportes -transitario, agencia de transporte, etc.- debería adoptar la misma posición a este respecto.

3.-REGLA GENERAL: SE CONTRATA LO QUE SE OFERTA Y ACEPTA
Parecería obvio que queda contratado lo que una persona oferta y otra acepta, y solo eso. Así ocurre, desde luego, en el contrato de transporte y en cualquier otro entre particulares. El Código Civil español anuncia este claro principio general en su arts. 1254 a 1257 especialmente.

En el de seguro, el contrato se hace constar en el documento llamado “póliza” –de hecho en la práctica se denomina así al propio contrato-, donde aparece, con gran detalle (habitualmente, mucho más que en los contratos de transporte) lo que está incluido –riesgos cubiertos-; y también, para evitar dudas, lo que no está incluido –riesgos excluidos-. Arts. 8, 9 y otros de la LCS. Suele tener una parte común –condiciones generales-, que se concreta en una más detallada –condiciones especiales o particulares-, que en caso de contradicción, prevalece sobre la primera y supone una especie de “traje a la medida” de cada asegurado; en lo que hablamos, de cada transportista.

Desde luego, hay pólizas de seguro de daños a la mercancía transportada y de seguro de responsabilidad del transportista, en los términos ya vistos en los apartados 1 y 2.

Una vez de acuerdo, asegurador y asegurado (“tomador”, en lenguaje profesional) firman el contrato, y cada cual debería tener claro a qué tiene derecho y a qué no. Sin embargo, no siempre es así: por increíble que parezca, puede haber casos en que una cláusula no aceptada por un transportista, s ele aplique, y no precisamente para favorecerle.

4.-EL PELIGRO DE LAS CLÁUSULAS NO EXPRESAMENTE ACEPTADAS
Hemos dicho que la LCS en general es favorable del asegurado, considerándole la parte débil del contrato, como casi siempre lo es en efecto. Así, p. ej., “ayuda” a éste cuando prevé que, en caso de pleito, será juez competente el del domicilio del asegurado (art. 20  –como excepción a la regla general: Juez del domicilio del demandado, arts. 50 y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC-); unos intereses a sumar a la indemnización, cuando ésta no es pronto abonada, del 20 % (art. 24 –mucho más alto que el “interés legal de dinero”: art. 576 LEC); aplicación de cláusulas más beneficiosas (art. 2 final); etc.

Sin embargo hay un concepto llamado seguros de “grandes riesgos”, donde asegurador y asegurado se sitúan, desde el punto de vista legal, en plano de igualdad, aunque en la realidad sobre todo económica, disten de serlo, y que puede provocar sorpresas desagradables para el transportista, en sentido de creer que tiene algo cubierto por ejemplo, un robo- y el asegurador negarse a indemnizarle.

Esta noción aparece en el art. 107 LCS, modificado por el art. 11 de la Ley 20/2015, de 14 Julio, llamada “de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras”, y su efecto es que aleja la aplicación necesaria de la Ley 50/1980, con su referida acción favorable al asegurado. Concretamente,  esta Ley “de ordenación” dice:

Art. 11

“(…) se entenderá por contratos de seguro de grandes riesgos los siguientes:

a) Los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes transportados) … [etc.]

b) (no interesa en este momento)

c) Los de vehículos terrestres (no ferroviarios), incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista) … [etc.],  …siempre que el tomador supere los límites de, al menos, dos de los tres criterios siguientes:
Activo total del balance: 6.200.000 euros.
Importe neto del volumen de negocios: 12.800.000 euros.
Número medio de empleados durante el ejercicio: 250 empleados”.

Criterios cuantitativos estos que pocos transportistas cumplen.

O sea, la Ley, al hablar de “grandes riesgos”, en materia de transporte, está pensando en transportistas del tamaño de un RENFE o un IBERIA, que sí pueden sentarse a negociar “de igual a igual” con cualquier compañía de seguro y no necesitan de especial protección. Pero con la mayoría de transportistas por carretera eso no es así. Por eso la ley establece un baremo alto, que sólo cumplen los de mucha entidad.

Según el art. 44, párrafo segundo, de la LCS:

No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma”.

El “art. 2 de la misma” es el que da a los preceptos de esta Ley carácter imperativo, en beneficio de la parte débil (asegurado). Incluida la obligación de destacar –con negritas, subrayado, etc.- y de ser expresamente aceptadas –firmadas- aquellas cláusulas que limiten el derecho a la indemnización.

Artículo 3
“(…) Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito”.

Son limitativas de los derechos de los asegurados, entre otras que excluyen la indemnización (por infidelidad del personal propio, por caída de bultos en las operaciones de carga y descarga, etc.), las llamadas cláusulas “de robo” o “debida vigilancia”. Según lo ha declarado abundante Jurisprudencia.

Pero, en los seguros de “grandes riesgos”, como es el de daños a la mercancía, esta imperatividad –y por tanto esa exigencia de aceptación expresa para su validez- no se contempla. Con lo cual, aunque una cláusula no haya sido aceptada por el asegurado (transportista), se le aplicaría igualmente.

Eso significa que estas cláusulas, que condicionan la indemnización a unas determinadas medidas de seguridad, servirían al asegurador para, si no existen tales medidas –o dice él que no existen-, denegar la indemnización, insisto, aunque el transportista no las hubiera firmado (!!!). Pues siempre cabe una interpretación divergente en lo que significa p. ej. lugar “vigilado”: alegando que lo es sólo cuando ello se ha contratado con una empresa especializada en seguridad con presencia de guardias armados 24 horas día y 365 días al año, o existen controles exhaustivos de entradas y salidas, video-cámaras y alarmas de toda clase; o que solo considera lugar “cerrado”, no sólo el provisto de techo, sino además, amurallado, un auténtico bunker  ; etc. O sea, una cláusula condicionante de la indemnización podría incluirse libremente por el asegurador en la póliza, sin que el asegurado reparase en ello –al no ir “destacada”-, y la compañía, al serle reclamada la indemnización, invocar esta exclusión para no pagar.

Este es el caballo de batalla de muchos pleitos del transportista contra su asegurador, como sabemos los abogados dedicados a la materia. Buena parte de los cuales se podría evitar.

5. CONCLUSIÓN
El beneficio de la LCS, en realidad, situación lógica y de estricta justicia  –es válida la cláusula de robo sólo si ha sido destacada expresamente aceptada por el asegurado- se pierde en el caso de los seguros de “grandes riesgos”. Como lo es siempre el seguro de daños a la mercancía transportada. Pues, habiendo cláusulas del tipo a las que hemos referido, ello en la práctica supone que el asegurador decide cuándo indemniza y cuándo no. Un nuevo motivo, que se añade a los ya indicados, para desaconsejar al transportista que lo contrate.

Por tanto, es preferible que el transportista suscriba siempre seguros de responsabilidad. Con lo cual, salvo que su empresa sea de muy grandes dimensiones, podrá seguir acogiéndose a las previsiones de la LCS como ley obligatoria y le vincularán sólo los límites que él haya aceptado.

Francisco Sánchez-Gamborino
Doctor en Derecho. Abogado especialista en transporte.
Presidente del Grupo de Trabajo “Seguro de Transportes”
en la Asociación E. de Derecho de Seguros (SEAIDA)  
abogados@sanchez-gamborino.com
 

  • En el seguro “de daños”, las cláusulas condicionando la indemnización podrían aplicarse aunque no hayan sido aceptadas por el transportista.
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  • Algunas de estas cláusulas permiten interpretaciones demasiado estrictas, en cuanto al nivel de vigilancia del recinto, si era o no “cerrado”, etc.
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  • La Ley, al hablar de “grandes riesgos”, está pensando en transportistas de gran tamaño, pero el mismo criterio se aplica incluso a los más pequeños.
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  • Es preferible que el transportista suscriba siempre seguros de responsabilidad: pagará menos prima y se evitará sorpresas desagradables.
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