Carga y descarga por los conductores: Una visión diferente más allá del Covid-19

Aunque la cuestión relativa a la carga y descarga de la mercancía por los conductores es muy antigua, en los últimos meses, por razón del riesgo que ello supone ante la pandemia del Covid19, ha vuelto con gran intensidad a ocasionar un debate sobre esta problemática, especialmente referida al transporte pesado de mercancías por carretera. Es en base a este riesgo que tanto CETM como FENADISMER, entre las reivindicaciones elevadas al Ministerio de Transportes con relación a la crisis originada por el Covid19, se encuentra la de que se prohíba de forma expresa que los conductores puedan realizar labores de carga y descarga de la mercancía.

Colaboración dedicada a Carlos Coca Ruifernández y Roque Manresa Mira, estudiosos de la historia del pensamiento político.

Esta reivindicación es congruente con la Comunicación de la Comisión UE de 24 de marzo del presente año sobre “La puesta en marcha de los carriles verdes en el marco de las medidas de gestión de fronteras para proteger la salud y garantizar la disponibilidad de los bienes y de los servicios esenciales”, que en su Anexo 2 (Recomendaciones para los conductores y las empresas y autoridades públicas competentes relacionadas con el sector del transporte implicados en el transporte de mercancías a raíz del brote de COVID-19), expresa: “Las actividades de carga y descarga deben ser realizadas, en la medida de lo posible, por el personal local de la empresa que reciba o envíe las mercancías. Cuando estén obligados a supervisar estas actividades, los conductores permanecerán a una distancia mínima de seguridad respecto del resto del personal y utilizarán el material de protección disponible, como guantes”. Por su parte, el Ministerio, si bien ha apoyado esta recomendación, se ha manifestado contrario a dictar una nueva normativa que prohíba que los conductores lleven a cabo labores de carga y descarga, lo que ha sido censurado tanto por dichas patronales como por el Comité Nacional de Transporte por Carretera.

Es en este orden de cuestiones que con fecha 8 de mayo, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se ha reunido con representantes de UGT y de CCOO, al objeto de abordar los aspectos laborales, económicos y de prevención en todos los sectores del transporte  en el actual contexto de alerta sanitaria por COVID-19 que vive nuestro país, habiéndose acordado la creación de una Comisión de seguimiento sobre la aplicación de las distintas fases de la desescalada, con la finalidad de que se implementen todas las medidas destinadas a la protección de usuarios y trabajadores. Y con fecha 7 del mismo mes, en el Congreso de los Diputados, el portavoz de ERC ha apoyado que provisionalmente, en tanto dure la pandemia, se prohíba a los conductores realizar labores de carga y descarga.
 
Una solución definitiva 
Pero a mi juicio, la problemática va más allá del periodo que la pandemia afecte a la salud, e incluso de que se regulen las condiciones higiénicas (desinfección, etc.) en las que ha de realizarse la carga y descarga (lo que no se ha hecho). La prohibición de que los conductores no realicen la labores de carga y descarga debiendo es una cuestión que ha de resolverse definitivamente, independientemente de la pandemia. Y ha de resolverse en el sentido de prohibir que los conductores del transporte de mercancías realicen labores de carga y descarga, dejando aparte de esta prohibición a los transportes de paquetería en general (servicios de transportes de reparto en vehículos furgonetas y similares, de pequeño tonelaje, cuya mercancía es de pequeño volumen y peso). Para tomar conciencia de la importancia de la problemática que se examina, ha de dejarse constancia de que según las últimas encuestas realizadas, alrededor el 64% de los conductores de transporte pesado de mercancías por carretera son obligados a realizar labores de carga y descarga. La razón por la que mantengo esta opinión se basa, esencialmente, en las siguientes razones:

a) La función de un conductor que no sea repartidor de mercancías de escaso peso (en general carga fraccionada en vehículos ligeros) no es sino la de conducir, y no puede ser obligado (bajo la coacción de su posible despido o no contratación si es autónomo) a tenor de sus funciones en la normativa laboral (convenios colectivos) a realizar la labor complementaria y ajena a su trabajo de cargar y descargar la mercancía, debiendo de limitarse, por causa de la seguridad vial, a controlar que la misma se acopla debidamente dentro del vehículo (camión). 

b) La UE ha regulado la materia relativa a los tiempos de conducción y periodos de descanso (Reglamento UE 561/2006, modificado por los Reglamentos 1073/2009 y 165/2014) al objeto de que los conductores a cuyo transporte es de aplicación la normativa, soporten un máximo nivel permitido de cansancio, al objeto no solo de garantizar la salud de los conductores, sino que también la seguridad vial. Y es en este orden de cuestiones que claramente un conductor que realiza tareas de carga y descarga tiene un importante plus de cansancio motivado por esta labor, que en definitiva supone inaplicar o degradar los parámetros en los que se basa esta normativa comunitaria, ya que es evidente que el trabajo de carga y descarga provoca un agotamiento que repercute notoriamente en el rendimiento de la función de la conducción, con sus efectos negativos sobre la seguridad vial. Es por ello que lo congruente con la aplicación y finalidades del Reglamento UE 561/2006, es prohibir para el ámbito del transporte de mercancías citado, que los conductores realicen labores de carga y descarga de la mercancía.

c) aunque no hay enfermedades profesionales derivadas directamente de la conducción (Primer estudio realizado sobre la materia en julio de 1998 y el muy reciente de la Organización Empresarial de Logística y Transporte, y Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro), los conductores profesionales ya sufren una serie de dolencias como dolores cervicales y dorsales, que se agravan por causa de la realización de la carga y descarga, que muchas ocasiones no se hace conforme a la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
Es la realidad que, habida cuenta la gran competencia existente entre las empresas transportistas, en definitiva los acuerdos con los cargadores son contratos de adhesión, pero a mi juicio si bien en estos contratos se puede incluir una cláusula que especifique que la carga y descarga será por cuenta del porteador, lo que no puede suscribirse es que la haga el conductor, salvo que su convenio colectivo lo permita. Se trata, pues, de una realidad en la que en la práctica ni el porteador ni el conductor, de hecho, pueden negarse so pena de no contratar (porteador) o de ser despedido (conductor). Pero nótese que, como veremos a continuación, una cuestión es que se pueda pactar que la carga y descarga será de cuenta del porteador, y otra muy distinta que este trabajo lo lleve a cabo concretamente el conductor que realiza el transporte de que se trate, lo que no se puede convenir. Pero ha de hacerse notar, también, que cuando el porteador es una empresa autónoma, porteador y conductor se confunden en uno solo, lo que hace que la cuestión revista unas características jurídicas distintas.

Normativa sectorial de aplicación
Así, y con relación a la normativa sectorial que es de aplicación, interesa repasar los siguientes preceptos:

1º.- Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT).

– Artículo 18. El precio de los transportes discrecionales de viajeros y mercancías y el de las actividades auxiliares y complementarias de transporte, será libremente fijado por las partes contratantes”, lo que hace mención a que cualquier otra actividad complementaria, como la carga y descarga por los conductores (en lugar de por el cargador y el destinatario), debe de ser objeto de un concepto independiente dentro del contrato de transporte.

– Artículo 22.1, en su redacción dada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre. Únicamente podrá contratar la realización de servicios de transporte terrestre de mercancías en concepto de porteador, y emitir facturas en nombre propio por su prestación, quien previamente sea titular de una licencia o autorización que habilite para realizar transportes de esta clase o, en otro caso, de una autorización de operador de transporte de mercancías”. Este mismo artículo, en la redacción originaria de la LOTT, disponía: “1. En los servicios de transporte por carretera de carga completa, las operaciones de carga de las mercancías en los correspondientes vehículos, así como las de descarga de éstos, salvo que expresamente se pacte otra cosa, serán por cuenta respectivamente del cargador o remitente y del consignatario. No obstante el portador podrá impartir instrucciones para la colocación y estiba de las mercancías. 2. En los servicios de carga fraccionada, entendiéndose por tales aquellos en los que resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, etc., las operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte otra cosa, y en todo caso la colocación y estiba de las mercancías, serán por cuenta del porteador”. La modificación de este precepto tiene su fundamento en que como veremos a continuación, esta materia se reguló con posterioridad a la promulgación de la LOTT, concretamente en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
 
Vemos, pues, en contra de lo afirmado últimamente en algunos medios, que la LOTT nunca prohibió que la carga y descarga sea por cuenta del porteador, sino que siendo la regla general la de que sea por cuenta del cargador y del destinatario, se admite pacto en contrario. Ahora bien, lo que no dice la Ley, y no podría prescribirlo, es que correspondiendo en virtud de pacto la operación de carga y descarga al porteador, esta labor sea hecha por el conductor, matiz que como se ha anticipado más atrás, tiene su relevancia jurídica.

2º.- Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (LCTTM).
 
– artículo 20 (Sujetos obligados a realizar la carga y descarga). “1. Las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, serán por cuenta, respectivamente, del cargador y del destinatario, salvo que expresamente se asuman estas operaciones por el porteador antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga. Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías. 2. El cargador y el destinatario soportarán las consecuencias de los daños derivados de las operaciones que les corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el apartado anterior. Sin embargo, el porteador responderá de los daños sufridos por las mercancías debidos a una estiba inadecuada cuando tal operación se haya llevado a cabo por el cargador siguiendo las instrucciones del porteador. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en los servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona sin otra ayuda que las máquinas o herramientas que lleve a bordo el vehículo utilizado, las operaciones de carga y descarga, salvo que se pacte otra cosa, serán por cuenta del porteador. En esta clase de servicios, la estiba y desestiba de las mercancías corresponderán, en todo caso, al porteador. El porteador soportará las consecuencias de los daños causados en las operaciones que le corresponda realizar. 4. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando la normativa reguladora de determinados tipos de transporte establezca específicamente otra cosa”.

– artículo 21 (Acondicionamiento e identificación de las mercancías). “1. Salvo que se haya pactado otra cosa, el cargador deberá acondicionar las mercancías para su transporte. Los bultos que componen cada envío deberán estar claramente identificados y señalizados mediante los correspondientes signos, coincidiendo con la descripción de los mismos contenida en la carta de porte. 2. Cuando su naturaleza o las circunstancias del transporte así lo exijan, las mercancías deberán ser entregadas al porteador convenientemente acondicionadas, embaladas y, en su caso, identificadas y señalizadas mediante las oportunas marcas o inscripciones que avisen del riesgo que su manipulación pueda entrañar para las personas o para las propias mercancías. 3. El cargador responderá ante el porteador de los daños a personas, al material de transporte o a otras mercancías, así como de los gastos ocasionados por defectos en el embalaje de las mercancías, a menos que tales defectos sean manifiestos o ya conocidos”.

– artículo 28. (Custodia y transporte). “1. El porteador está obligado a guardar y conservar las mercancías objeto de transporte desde que las recibe en origen hasta que las entrega en destino, de conformidad con lo estipulado en el contrato y las disposiciones de esta ley. 2. El porteador asume la obligación de conducir a destino las mercancías objeto de transporte para su entrega al destinatario. Salvo que se hubiese pactado un itinerario concreto, el porteador habrá de conducir las mercancías por la ruta más adecuada atendiendo a las circunstancias de la operación y a las características de las mercancías. 3. El porteador también se obliga a cumplir las demás prestaciones complementarias o accesorias que haya asumido con motivo u ocasión del transporte, en los términos y condiciones pactados en el contrato”.

Así pues, los sujetos obligados a realizar la carga y la descarga son del cargador y del destinatario, salvo que expresamente se estipule que serán a cargo de porteador antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga. En cambio, en los servicios de paquetería y cualesquiera otros similares, las operaciones de carga y descarga, salvo que se pacte otra cosa, serán cuenta del porteador.

3º.- Orden FOM/1882/2012, de 1 de agosto, por la que se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera.

– artículo 1. “Las referidas condiciones de contratación serán de aplicación, con carácter general, en la contratación de cualquier clase de servicios de transporte de mercancías por carretera, sean cuales fueren sus características concretas o las de la mercancía transportada, salvo que se disponga otra cosa en unas condiciones especialmente establecidas para la modalidad de transporte de que se trate”.

– artículo 2. “Alcance de la aplicación de las condiciones de contratación. 1. En ausencia de pacto expreso en el correspondiente contrato singular, las partes podrán exigirse mutuamente su cumplimiento con arreglo a las condiciones generales incluidas como anexo de esta orden, las cuales tendrán, en todo caso, carácter supletorio de aquél. Tratándose de contratos de adhesión, únicamente podrán modificarse estas condiciones cuando las que se establezcan resulten más beneficiosas para el adherente. 2. Conforme a lo que se dispone en los artículos 1.255 y 1.275 del Código Civil y 53 del Código de Comercio, carecerán de eficacia los pactos de las partes que sean contrarios a las leyes”.

– ANEXO Condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera. “3. Precio y gastos del transporte. 3.1 El precio de los servicios de transporte y, en su caso, el de otros complementarios incluidos en el contrato se determinará en éste de forma diferenciada, teniendo en cuenta las circunstancias y características particulares de explotación de cada uno de dichos servicios. Cuando nada se haya pactado, el precio será el que resulte usual para el tipo de servicio de que se trate en la plaza y momento en que el porteador haya de recibir el envío. En ningún caso se presumirá que el transporte incluido en el contrato es gratuito. Tampoco se presumirá la gratuidad de aquellas actuaciones preparatorias o complementarias del transporte cuya ejecución se incluya en el correspondiente contrato. 4.14 Carga del envío: Las operaciones de carga del envío a bordo del vehículo serán por cuenta del cargador, salvo que el porteador hubiese asumido expresamente su realización antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga. Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba de las mercancías. El cargador soportará las consecuencias de los daños derivados de las operaciones que le corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior. Sin embargo, el porteador responderá de los daños sufridos por las mercancías debidos a una estiba inadecuada cuando tal operación se haya llevado a cabo por el cargador siguiendo sus instrucciones. Estas reglas no se aplicarán cuando la normativa reguladora de determinados tipos de transporte establezca específicamente otra cosa. 4.15 Manipulación del vehículo para su carga: Las operaciones que se hayan de realizar en el vehículo o sus elementos a fin de posibilitar su adecuada carga o de asegurar la integridad del envío durante su transporte, tales como desentoldado y entoldado, desmontaje o montaje de cartolas, etc., serán de cuenta del porteador, si bien el cargador o el expedidor deberá poner a su disposición los medios personales o materiales necesarios para ayudarle a ejecutar dichas operaciones. 5.1 Custodia y transporte: El porteador asume la obligación de conducir a destino el envío objeto de transporte para su entrega al destinatario. 9. Reglas especiales para los contratos de transporte de paquetería y similares. 9.1 Carga y descarga en la paquetería: En los servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona sin otra ayuda que las máquinas o herramientas que lleve a bordo el vehículo utilizado, las operaciones de carga y descarga, salvo que se pacte otra cosa, serán por cuenta del porteador. En esta clase de servicios, la estiba y desestiba de las mercancías corresponderán, en todo caso, al porteador. El porteador soportará las consecuencias de los daños causados en las operaciones que le corresponda realizar”.

Por cuanto se ha expuesto y razonado sucintamente, a mi juicio las operaciones de carga y descarga de la mercancía, salvo para los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 20 de la LCTTM (en general todos aquellos servicios exentos del tacografo), deberían de ser prohibidos por Ley, modificándose ésta, por razón a que no se desvirtúe la vigente normativa sobre tiempos de conducción y periodos de descanso, tal y como se ha razonado al principio de la presente colaboración. No se trata, pues, de motivos relacionados con las enfermedades profesionales, como tampoco de orden laboral general, sino de afianzar la seguridad vial que es lo que en definitiva constituye el objeto esencial del Reglamento UE 561/2006, que como se ha reiterado y es pertinente volver a expresar, queda desvirtuado en sus efectos en los casos en los que el conductor realiza las labores de carga y/o descarga. Es lo cierto que esta prohibición debería de ser promulgada por las instituciones comunitarias, pero a mi entender nada se opone para que por lo que se refiere a nuestro ámbito territorial, en base al fundamento jurídico enunciado, sea expresamente ordenada esta prohibición en un precepto con rango de Ley.

Fernando José Cascales Moreno (fcajyet@telefonoca.net).
Abogado. Académico Ex Director General del INTA y de Ferrocarriles y Transportes por Carretera. Ex Presidente del Consejo Superior de Obras Públicas y de INSA Ex Inspector General de Servicios del Mº Fomento.

  • A mi juicio las operaciones de carga y descarga de la mercancía, salvo para los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 20 de la LCTTM (en general todos aquellos servicios exentos del tacografo), deberían de ser prohibidos por Ley, modificándose ésta, por razón a que no se desvirtúe la vigente normativa sobre tiempos de conducción y periodos de descanso.
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