Accidente que causa un vehículo articulado: ¿Quién responde?

En el hoy habitual uso de vehículos articulados -cabeza tractora que arrastra un semirremolque-, cuando se produce un accidente cabría plantearse a cuál de ambos elementos se debe imputar la culpa, y, por tanto, a sus aseguradoras de RC, la carga de indemnizar. A estas alturas parecería haber una solución más que consolidada. No es así. Sin embargo, una Sentencia -reciente, en términos jurisprudenciales-: la de la Audiencia Provincial de Lugo de 20 Mayo 2020, analiza luminosamente la cuestión, revisa los posibles criterios aplicables, y decide. En las páginas que siguen, nuestro habitual colaborador jurídico F. Sánchez-Gamborino explica lo sucedido y el razonamiento del Tribunal, que bien podría tomarse como conclusión definitiva.

1. LOS HECHOS
Se trata de un caso de culpa extracontractual en accidente de circulación, ocurrido el 7 Noviembre 2016 en la provincia de Lugo, por colisión entre un vehículo articulado y una furgoneta, resultando lamentablemente fallecido el conductor de la furgoneta.
 
El accidente sucedió al saltarse la furgoneta una señal de “STOP” cuando se incorporó a la vía principal por donde circulaba el camión, el cual por su parte llevaba una velocidad excesiva (84 km./h), incumpliendo el límite de velocidad legalmente establecido (70 km/h), yendo completamente cargado (con botellas de agua) y estando la carretera mojada.
 
2. LA PRIMERA INSTANCIA
En primera instancia fueron demandantes la viuda del conductor de la furgoneta, y los dos hijos de ambos, siendo demandados las compañías Plus Ultra y Reale -respectivas aseguradoras de la tractora y del semirremolque- y el conductor del camión.
 
El Juzgado de Primera instancia nº 3 de Lugo por Sentencia de 9 Noviembre 2018 desestimó dicha demanda, sin imponer costas. Declaró que, si bien era cierto que el conductor circulaba a velocidad superior a la permitida, ello no influyó en el acaecimiento del siniestro pues éste se hubiera producido de todos modos al ser inesperada la irrupción de la furgoneta, a muy poca distancia del camión, por tanto, sin dar a éste tiempo para frenar.
 
Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación dichos familiares del fallecido. Siendo apelados los absueltos, o sea, las citadas compañías de seguros y el conductor del camión.
 
Y la Audiencia Provincial, por su Sentencia de 20 Mayo 2020, estima parcialmente la apelación.
 
3. CONCURRENCIA DE CULPAS, AUNQUE DE MUY DISTINTA ENTIDAD
En su Fundamento Segundo, la Audiencia establece, en de los hechos, la concomitancia de dos conductas culposas.
 
Desde luego, según el Tribunal, la causa principal, directa y eficiente del siniestro fue la negligente conducta del conductor de la furgoneta, porque no respetó la señal de “STOP” colocada en su carril cuando se incorporó a la vía principal por donde circulaba el camión, el cual sin embargo por su parte también tuvo algo de culpa pues llevaba una velocidad excesiva superando en 14 km/h el límite legalmente establecido, que tendría que haber cumplido con especial rigor, dado que al ir completamente cargado y estar la carretera mojada, ello incidía negativamente en la distancia de frenado ante imprevistos, aumentándola.
 
El Tribunal declara la existencia de concurso de culpas y fija el alcance de la indemnización en 75% y 25% respectivamente. Y esa proporción, por cuanto, mientras ignorar una señal de STOP “constituye una acción de las más graves y peligrosas que se pueden cometer al volante de un vehículo”, en cambio un exceso de velocidad de solo 14 km/h- es un incumplimiento “leve”, y “una infracción con mucha menos entidad” en cuanto a su respectiva “contribución en la producción del accidente”.
 
En su primera parte, el Fundamento Tercero fija la cuantía de las indemnizaciones: a la viuda del fallecido, admitiendo unos conceptos, descartando otros, y aplicando al resultado ese referido porcentaje de 25 % de culpa del conductor del camión, que tendría que indemnizar el vehículo articulado (o sus aseguradoras de responsabilidad civil).  Lo mismo hace la Audiencia respecto a la indemnización respectiva a los hijos del fallecido, con igual aplicación de dicho porcentaje.
 
Y después, aborda la cuestión que aquí más nos interesa: distribución de la culpa -y por tanto, de las indemnizaciones- en un conjunto articulado. Siendo al respecto irrelevante que el porcentaje de culpa del camión -habiendo concurrencia de ellas- se haya hecho disminuir a una cuarta parte, según acabamos de indicar.
 
4. ¿CULPA DE LA CABEZA TRACTORA O DEL SEMIRREMOLQUE?
Pues bien, siendo el camión un vehículo articulado, ¿de quién es la culpa: de la cabeza tractora o del semirremolque?
 
Que pueden pertenecer a distintos propietarios.
 
O, dicho de otro modo, puesto que ambos contaban con su seguro obligatorio de circulación -es decir, de RC por daños a terceros-, ¿cuál de las aseguradoras -también distintas- es la que debe indemnizar: la del tractor o la del semirremolque?
 
A ello dedica la Sentencia la segunda parte de su referido Fundamento Tercero.
 
Que plantea el dilema con total claridad: si los elementos que forman un vehículo articulado deben considerarse como vehículos independientes, tanto como causantes de daño como incluso -en su caso- en cuanto terceros perjudicados (por tanto, serían reclamables los daños ocasionados a uno de ellos si el responsable lo fuera el otro), o si, al acoplarse, cabeza tractora y semirremolque forman una unidad funcional, de manera que el semirremolque se conceptuaría como la carga que se transporta la cabeza tractora.
 
Decantarse por una u otra postura reviste gran alcance práctico, pues en la segunda la culpa y consiguiente deber de indemnizar recaería tanto sobre la cabeza como sobre el semirremolque.
 
A) TESIS DUAL
Cabeza tractora y semirremolque son dos vehículos independientes, de distintos propietarios, cada uno de los cuales debe responder de los daños que cause al otro o a terceros; de hecho, el semirremolque es un tercero respecto a la tractora, y viceversa.
 
Cada cual debe pechar con su propia culpa conforme al art. 1902 del Código Civil. Y, teniendo su propio seguro de RC “a terceros” -ambos son “vehículos de motor” -aunque el semirremolque no lleve motor incorporado- según el art. 1 del Reglamento del Seguro (R. D. 1507/2.008, de 12 Sept.) y debe indemnizar su respectiva compañía los perjuicios que haya causado: art. 76 de la Ley 50/1980 de 8 Octubre, del Contrato de Seguro.
 
El semirremolque no es una “cosa transportada en el vehículo asegurado” (art. 5.2 de la Ley sobre RC y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, R. D. Legislativo 8/2004, de 29 Oct.) -que en este supuesto lo era la cabeza tractora-, sino “por él”, de tal forma que goza de cierta autonomía, como lo corrobora su configuración como vehículo y el que pueda ser objeto de un seguro independiente del de la tractora.
 
Esta es la posición de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décimo Primera, en su Sentencia de 28 Marzo 2013.
 
B) TESIS UNITARIA
Es cierto que, a efecto de su aseguramiento, cabeza tractora y semirremolque se consideran dos vehículos distintos -el semirremolque aparece calificado como “vehículo” en la Ley de Tráfico (ap. 29 de su Anexo)-. Ahora bien, ese doble aseguramiento no supone independencia sino mayor garantía frente a terceros por el mayor riesgo que para la circulación supone (pueden producir daños un elemento, o el otro, o ambos), de manera que así el tercero perjudicado puede elegir libremente entre reclamar la indemnización que pudiera corresponderle a una entidad o a la otra. O también contra ambas a la vez, pues -dice la Jurisprudencia- en ese caso se establecería responsabilidad solidaria de ambas compañías. Al perjudicado no son exigibles averiguaciones sobre qué elemento es el causante inmediato o directo, para imputar culpas.
 
Y ello -esto es aquí lo más importante- se basa en la idea de que la cabeza tractora y el semirremolque constituyen una "unidad funcional”, cuya responsabilidad es conjunta y no puede atribuirse a una sola de las unidades que la integran, pues todos los elementos que constituyen el vehículo articulado contribuyeron al daño. Si bien -como en el cuerpo humano- la cabeza manda, en este caso sobre el semirremolque, “al acelerar o frenar, al desviarlo a izquierda o derecha, etc. el semirremolque, con su peso y carga, también afecta a la maniobrabilidad de la cabeza”.
 
El conductor lo es de ambos elementos del vehículo articulado, no solo de la cabeza tractora. Como él sabe, sus actos, correctos o incorrectos, tienen efecto sobre ambos.
 
Esta es la posición mantenida por el Tribunal Supremo (Sentencia de 5 Diciembre 1989) y por la mayoría de Audiencias Provinciales: de Asturias (Sentencia de 17 Octubre 2012), Barcelona (Sentencia de 13 Octubre 2014), Cáceres (Sentencia 23 mayo 2003) Castellón (Sentencia de 22 Enero 2000), Palencia (Sentencia de 11 Octubre 2013) y Segovia (Sentencia de 31 Julio 1999).
 
Curiosamente, también otra Sección distinta -en este caso, la Sexta- de la propia Audiencia Provincial de Valencia en su Sentencia de 12 Febrero 2013. Al respecto, no podemos obviar una crítica: si ya nos parece mal -por la inseguridad jurídica que conlleva- que dos Audiencias tengan criterios opuestos, aún es mucho peor cuando eso sucede dentro de un mismo Tribunal, entre dos “Secciones” (grupos de magistrados).
 
5. LA SENTENCIA ESTUDIADA ACOGE LA TESIS UNITARIA
El Tribunal se decanta por la segunda tesis -la unitaria-, al establecer clara y rotundamente (Fundamento Tercero, final) los siguientes conceptos:
 
* si bien todo semirremolque es un “vehículo” (aunque no lleve motor);
                Porque así lo define la ley.
* si bien todo “vehículo” tiene que ir asegurado de RC.
                               Porque así lo impone la ley.
 
Ello no impide -como CONCLUSIÓN- establecer que:
 
 
* Cabeza tractora y semirremolque forman “un todo unitario”, inescindible e indiferenciado.
* Frente a terceros, si el vehículo articulado causa daños, la culpa es del conjunto.
* Por tanto, sus respectivos titulares responden solidariamente (responsabilidad civil –“RC”-).
* Y, en caso de tener asegurada su RC, indemnizarán sus aseguradores, solidariamente.
 
 
Como es sabido, “solidariamente” significa que a cada uno de ello se puede reclamar la totalidad de la cuantía indemnizatoria. Existiendo un asegurador de RC, habitualmente se pide a éste en lo que se llama “acción directa” -art. 76 de dicha Ley 50/1980 del Contrato de Seguro-.
 
Este es, pues, el sentido del Fallo.
 
Que añade -conforme a su Fundamento Cuarto- la condena a las aseguradoras al pago de los intereses previsto en el art. 20 de la Ley 50/2980 del contrato de Seguro.
 
Y también -conforme a su Fundamento Quinto- la no condena en costas a ninguno de los litigantes, dada la estimación parcial de la apelación (estima las pretensiones de los familiares del conductor fallecido en ser indemnizados por las aseguradoras del conjunto articulado, aunque no en todos los conceptos y cantidades pedidos por aquellos).
 
6. MI OPINIÓN
Desde el máximo respeto a la Jurisdicción autora de esta Sentencia, me atrevo a exponer brevemente mi parecer sobre la misma.
 
Que, en lo fundamental coincide con su criterio. En efecto, considero que la tesis llamada “unitaria” (ante terceros, cabeza tractora y semirremolque forman un “todo” en su caso culpable) está bien construida, es obviamente la más sencilla y eficaz, y hasta puede servir de apoyo para la llamada “justica material”: si del transporte se lucran ambos, indemnizan ambos.
 
Pero generaliza en exceso. No puede aplicarse siempre esta regla salomónica. Que el semirremolque no lleve conductor propio no quiere decir que el titular de ese semirremolque nunca deba asumir culpa alguna en exclusiva. Puede suceder que el evento dañoso claramente haya resultado por ejemplo de un mal funcionamiento el semirremolque o de cualquiera de sus piezas (un intermitente que no se encendió, un neumático que reventó, una fuga de líquido, etc.), quizá situaciones que el conductor de la tractora pudo no prever, no detectar y por tanto no corregir, y entonces, la “unidad funcional” del vehículo articulado no tendría tanto sentido.
 
Por tanto, creo que esa tesis unidad funcional debería ser solo subsidiaria, para cuando en efecto sea imposible imputar el hecho causante sólo al semirremolque. Como puede ser el supuesto aquí contemplado; pero no otros.
 
Texto y fotos de
Francisco Sánchez-Gamborino
Doctor en Derecho. Abogado
especialista en transportes
abogados@sanchez-gamborino.com

  • Cabeza y semirremolque forman un “todo” unitario, de manera que, en caso de accidente, la culpa -y por tanto, la indemnización a los terceros perjudicados-, corresponde a ambos.
  •  
  • En caso de existir seguros de RC, pagarán la indemnización esas aseguradoras, solidariamente.
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  • Para aplicar este criterio, es irrelevante que la culpa del accidente no haya sido en su totalidad del vehículo articulado, como que tractora y semirremolque sean de distintos propietarios.
  •  
  • En opinión del autor, tal criterio no debería aplicarse si fue claro causante el semirremolque, p. ej. por fallo de intermitente, reventón de neumático, fuga de líquido de la cisterna, etc.
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