El Tribunal Supremo se pronuncia sobre las cláusulas limitativas de los seguros

En materia de relaciones comerciales del transporte, el pleito típico y habitual es la reclamación del asegurador del cargador, subrogado en los derechos de éste tras haberle indemnizado, contra el transportista, suponiéndole culpable, por pérdida de la mercancía transportada, por daños a ésta, etc. Menos frecuente -y más lamentable- es que un transportista tenga que demandar a su propia compañía aseguradora, en quien había depositado su confianza y a quien pagó “religiosamente” la prima, porque no le indemniza, en un supuesto cubierto por la póliza. Pues bien, nuestro habitual colaborador jurídico, el Abogado Francisco Sánchez-Gamborino acaba de ganar la firmeza de un asunto de casi 200.000 euros, referido al robo de una mercancía, a favor de un transportista contra su propia aseguradora que le denegó tal indemnización. La Decisión, además de dar la razón al transportista, examina la eficacia de una cláusula “limitativa de derechos del asegurado” incluida en la póliza, declarando su nulidad, Sigue un resumen de lo sucedido en el caso y, después, lo declarado en el proceso.

1. RÉGIMEN DE LAS LLAMADAS “CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE DERECHOS”, EN LAS PÓLIZAS
 
Las pólizas de seguro de transporte, tanto en su modalidad de seguro de daños como en la de responsabilidad civil contractual del transportista, pueden incluir unas cláusulas o estipulaciones que fijan determinadas condiciones para acceder a la indemnización, cuando acontezca un siniestro cubierto. Son las llamadas cláusulas “limitativas de los derechos del asegurado”, puesto que en efecto limitan tal derecho, cuya consecuencia es, o debería ser, la correspondiente bajada de la prima. Como ocurre con las franquicias.
 
Estas cláusulas son perfectamente lícitas y válidas, siempre que el asegurado desde el primer momento sin lugar a dudas conozca y expresamente acepte su existencia. Es decir, que, respecto al contrato de seguro, conste el lógico consentimiento de ambos contratantes respecto a lo exactamente contratado, como impone el art. 1258 del Código Civil.
 
En otras palabras: se pretende que estas cláusulas no sean “sorpresivas” y que de existencia y aplicabilidad no se entere el asegurado -que no es un profesional del seguro, al revés que el asegurador- por primera vez cuando, acaecido el siniestro, pide su indemnización.
 
Para garantizar esta transparencia y conformidad, la Ley del contrato de seguro nº 50/1980 de 8 Octubre (en adelante, “LCS”), en su art. 3 exige que en la póliza
 
Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.”.
 
(subrayado y negritas son nuestros)
 
Entre las cláusulas que la Jurisprudencia ha considerado típicamente “limitativas de los derechos del asegurado” se encuentran las de robo  -o “debida vigilancia”-, que, según los casos, exigen haber los ladrones ejercido “fuerza en las cosas” (fractura o forzamiento en puertas, lunas, ventanillas, cerraduras), haber el conductor activado los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo –antirrobo- del vehículo; el uso de aparcamientos iluminados, cerrados, con acceso controlado y vigilancia permanente, etc.
 
Como más reciente y sobre un caso prácticamente idéntico al nuestro, citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 Noviembre 2017, Fundamento de Derecho -en adelante, “Fto.”- Segundo, párrafo final, que reitera su doctrina declarada en Sentencia de 1 Octubre 2016 nº 601, Fto. Quinto. Las cuales coronan una larga trayectoria de otras decisiones judiciales, tales como las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Cantabria de 11 Mayo 2005 nº 170/2005 (Fto. Tercero); Castellón de 14 Marzo 2014 nº 101/2014 (Fto. Segundo, apdo. 2); Girona de 18 Mayo 2011 nº 218/2011 (Fto. Tercero); Granada de 12 Junio 2015 nº 142/2015 (Fto. Segundo); León de 29 Julio 2005 nº 229/2005 (Fto. Tercero), de 3 Febrero 2012 nº 49/2012 (Fto. Quinto) y de 29 Junio 2017 nº 184/2017 (Fto. Segundo); Lleida de 20 Febrero 2015 nº 80/2015 (Fto. Primero); Madrid de 4 Noviembre 2014 nº 495/2014 (Fto. Cuarto) y de 14 Junio 2018 nº 211/2018, (Fto. Tercero); y Murcia de 29 Septiembre 2005 nº 251/2005 (Fto. Segundo).
 
Todas estas sentencias consideran las cláusulas de robo como limitativas de los derechos del asegurado, y anulan aquellas que no fueron aceptadas por escrito.
 
Este género de cláusulas son las que, para ser válidas -y oponibles por la compañía al asegurado transportista, para no indemnizarle- tienen que haber sido “destacadas” en la póliza, mediante letras negritas, recuadros, etc., de forma que no se puedan “pasar por alto” o dejar de verse, y además haber sido expresamente aceptadas por dicho asegurado, ya que, repetimos, restringen sus derechos legítimos derivados del contrato de seguro.
 
2. EN EL PRESENTE CASO: QUÉ SE HABÍA CONTRATADO Y QUÉ SUCEDIÓ DESPUÉS
 
En el caso que nos ocupa, los hechos se remontan a hace la friolera de quince años, pues se trata de un robo cometido en Febrero de 2007.
 
Un transportista -cuyo nombre obviamos por discreción- contrató en 2006 una póliza de seguro de responsabilidad contractual con un asegurador -ídem-. Se trataba de una póliza anual prorrogable salvo comunicación en sentido contrario por alguno de los contratantes, aviso que aquí nunca hubo antes de acontecer el siniestro (solo mucho después de ello el asegurador decidió no prorrogarlo).
 
Como es sabido, esta clase de póliza cubre los supuestos en que, conforme al contrato de transporte, el transportista puede ser hecho responsable, tal como, por ejemplo, la pérdida de la mercancía transportada debida a robo (u otros motivos).
 
En realidad, para tener derecho a la indemnización bastaba el nacimiento de esa responsabilidad; no hubiera hecho falta el pago por el transportista al titular de la mercancía (o, como en este caso, a su asegurador subrogado), aunque en este supuesto, ese pago sí se produjo, aplicándose el límite de indemnización por kilo, ya que una Junta Arbitral de Transporte, mediante laudo firme de Mayo de 2015, declaró que no hubo dolo (mala fe) en la conducta del transportista.
 
Dicha póliza incluía una cláusula de esta clase -limitativa de derechos del asegurado-, la cual exigía simplemente que el lugar donde se aparcase el camión estuviese vigilado.
 
Esa cláusula nunca fue aceptada por escrito por el transportista. Como se demostró en el ejemplar de la póliza presentado en el Juzgado por la propia aseguradora -por mandato de Su Señoría y después de una resistencia numantina por dicha compañía a hacerlo-, a requerimiento del transportista demandante, como “Diligencias preliminares” (art. 256 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC-), documento que en efecto carecía de toda firma del transportista asegurado acreditativa de esa supuesta conformidad.
 
El asegurador cobró su prima correspondiente a 2007 dentro del plazo previsto en el recibo. Y, vigente por tanto, la póliza, un buen día -Febrero de 2007- se produjo el robo de la mercancía transportada (componentes electrónicos).
 
Comunicado este siniestro al asegurador, éste denegó la indemnización alegando exclusivamente que no se cumplía esa cláusula, pues el lugar donde se perpetró el robo según él no estaba vigilado. Nunca puso en duda la vigencia de la póliza, si su prima había sido o pagada o cualquier otra cuestión.
 
La verdad es que sí lo estaba. Allí actuaba permanentemente un empleado de la empresa transportista con funciones de vigilancia e inscrito como tal vigilante en Seguridad Social. También constaba probado que el recinto estaba iluminado, había una valla perimetral de seguridad que cerraba las instalaciones, había control de entrada a las mismas; etc.
 
Además, para que, a efectos de cobertura por un seguro, se considere haber vigilancia ésta no tiene por qué ser efectuada por una “empresa de seguridad”: basta con que la haya de hecho: vigilancia significa simplemente que alguien vigile. Sentencia A.P. Madrid de 18 Marzo 2008 (Fto. Quinto).
 
3. LOS TRIBUNALES DAN LA RAZÓN AL TRANSPORTISTA
 
Ante dicha negativa, el transportista tuvo que llevar a su aseguradora a pleito.
 
Donde básicamente alegó: primero, que esa cláusula era nula (repetimos: argumento único de la compañía para denegar la indemnización), por no haber sido aceptada por escrito, según hemos dicho; y subsidiariamente, para la hipótesis de que Su Señoría considerase válida tal cláusula, el cumplimiento de ese requisito de vigilancia.
 
Este procedimiento fue desestimado en primera instancia. Sin entrar en el fondo (aplicabilidad de esa cláusula) sino simplemente por una confusión del Juzgado en cuanto a la fecha en que fue pagada la prima, si esta era la primera, y si la póliza estaba en vigor.
 
Pero, contra cuya sentencia desestimatoria el transportista interpuso recurso de apelación.
 
Y la Audiencia Provincial dio la razón al transportista. Concretamente, la de Barcelona en su Sentencia de 3 Diciembre 2019 nº 2233/2019.
 
Se trataba de no dejar el cumplimiento del contrato de seguro a la voluntad de uno sólo de los contratantes, en este caso el asegurador, como prohíbe el art. 1256 del Código Civil.
 
La Sentencia de apelación rechaza esas cuestiones accesorias, nunca alegadas por la compañía antes del pleito, aclarando tales confusiones (Fto. Cuarto), y se centra en lo esencial, cual es:
 
* que existe responsabilidad del transportista, aunque sólo por culpa no por dolo;
* que, por tanto, esa responsabilidad queda cubierta por un seguro cuyo objeto es precisamente ése;
* que toda cláusula de la póliza que restrinja el derecho a esa indemnización, para ser válida, debe haber sido aceptada por escrito y, en este caso, no lo fue.
 
Declara que, por tanto, “debe prosperar la petición de nulidad [de esa cláusula] ejercitada por la actora [el transportista]” (Fto. Sexto, nº 21).
La Audiencia no entra a juzgar si las condiciones de esa cláusula fueron o no cumplidas, pues, una vez declarada la nulidad de la cláusula, ello ya es irrelevante e indiferente.
 
En fin, como deducción y conclusión, condena al asegurador a pagar al transportista:
 
a) el principal -esos casi 200.000 euros-,
b) las costas procesales -es decir, honorarios de abogado y derechos de procurador- de la primera instancia (LEC art. 394) (Fto. Noveno); y
c) los intereses -¡atención!- del 20 por ciento desde el día en que se cometió el robo.
 
A este gravoso tipo de interés se refiere el art. 20 de la LCS, como “castigo” al asegurador poco escrupuloso que, consciente de su deber de indemnizar, no lo hace. Se “pretende impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago” (Fto. Octavo, nº 24). ES decir, “imponer al sector asegurador buenas prácticas” (Fto. Octavo, nº 29). A calcular desde la misma fecha del siniestro, por así preverlo expresamente dicho artículo y además por ser lógico ya que “el asegurado se ha visto durante ese largo lapso temporal injustamente desamparado por su asegurador” (Fto. Octavo, nº 25).
 
Además, ese alto porcentaje aplicable conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 Abril 2018, nº 199/2018, pues no se trata de dudas sobre si el riesgo estaba o no cubierto por la póliza, sino simplemente sobre si tratándose de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, cumplía o no las formalidades exigidas por el artículo 3 de la LCS (Fto. Segundo). O sea, como en el presente caso.
 
4. EL TRIBUNAL SUPREMO INADMITE EL RECURSO DEL ASEGURADOR
 
A la desesperada, el asegurador interpuso ante el Tribunal Supremo recurso, en su doble modalidad: de casación y extraordinario por infracción procesal.
 
Alegando básicamente -como supuesta causa de “interés casacional” (que la LEC exige a los recursos cuya cuantía no llega a 600.000 euros)- que la prueba practicada no había demostrado que la prima del seguro hubiese sido pagada dentro del plazo hábil, ni la supuesta falta de culpa del transportista en ese impago, que esa cláusula de robo no era  limitativa de derechos del asegurado sino delimitadora del riesgo cubierto, y además que no deben imponerse intereses y menos del 20 % porque el debate era sobre si el siniestro estaba o no cubierto, y para ello el pleito no ha sido caprichoso sino necesario.
 
Pero el Tribunal Supremo, tras oír al transportista recurrido, mediante Auto de 15 Junio 2022 inadmite el recurso por “carencia manifiesta de fundamento” (Fto. Tercero). Como la interpretación de los contratos -aquí, el de seguro, sobre efectos del impago de la primera prima- no corresponde al Tribunal Supremo, que no es una tercera instancia, solo puede hacerlo si esa interpretación por la Audiencia Provincial resultase contraria a la lógica, absurda o irracional, lo que aquí no sucede (art. 483.2.4.º LEC). Y, en cuanto al resto de motivos esgrimidos por la compañía, los inadmite, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, tampoco posible en casación (art. 483.2.4.º LEC), en cuanto a la cláusula de robo, que además, “en momento alguno la [compañía] recurrente pretendió hacérsela firmar a la [transportista] asegurada”, insiste en que es limitativa de los derechos del asegurado y no de otra clase. Lo mismo sucede respecto a los intereses (supuestamente ser necesario el pleito): “la [aseguradora] recurrente pretende sustituir la valoración hecha por la sentencia de apelación por la suya propia en orden a considerar ciertos hechos o argumentos a efectos de proceder a la aplicación del art. 20 LCS.”, lo cual es inadmisible. El Supremo recuerda que “en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el [segurador] recurrente”.
 
La compañía se aparta de la finalidad del recurso de casación hasta el punto de que “la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso [de casación]” (Fto. Tercero).
 
Conforme a la Disp. Final Decimosexta, apdo 1, regla 5ª, de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse después la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. Por tanto, no admitido aquél, tampoco se admite éste (Fto. Cuarto).
 
Con ello, el Alto Tribunal confirma la Sentencia de la Audiencia de 3 Diciembre 2019, decisora del presente caso. Imponiendo al asegurador las costas de haber recurrido ante el Tribunal Supremo (Fto Sexto).
 
Un intento “in extremis” de cambiar el sentido de dicha Decisión, por la inadecuada vía de pedir su corrección de (supuestos) errores y complemento, tras oir al transportista, ha sido rechazado por Auto de 27 Septiembre 2022, dándose cuenta el T. Supremo de que “lo que pretende la parte recurrente [la compañía] no es obtener la aclaración de algún concepto oscuro o de algún error producido en el auto cuya aclaración se postula, sino revisar nuestra decisión y que se tenga por justificada la existencia del interés casacional y se modifique la sentencia recurrida, lo que excede del ámbito tanto de la aclaración y subsanación pretendidas como del propio auto de inadmisión”.
 
Sin posible recurso contra ninguno de ellos, ambos Autos han quedado firmes.
 
Tenga todo esto en cuenta el lector, y aplique sus deducciones a la futura contratación de sus seguros de transporte.
 
Texto y fotos:
Francisco Sánchez-Gamborino
Doctor en Derecho. Abogado
especialista en transportes
abogados@sanchez-gamborino.com
 
 

  •  Las cláusulas sobre robo, presentes en muchas pólizas, que condicionan la indemnización a cumplir ciertos requisitos, para ser válidas, deben haber sido aceptadas por escrito.
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  • Estas cláusulas deberían reducir la prima, pues, consistiendo en medidas de seguridad, con su cumplimiento el asegurador corre menos riesgos.
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  • El asegurador que injustificadamente deniega la indemnización de un siniestro cubierto, puede ser condenado a pagar, además de ese importe, intereses del 20 por ciento.
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  • El recurso ante el Tribunal Supremo no está para intentar de nuevo “probar suerte”, sino para unificar la hipotética jurisprudencia contradictoria sobre un artículo de una ley.
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