Quien reclama al transportista tiene que probar los daños

Las meras reservas en destino no bastan

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Cuando llega a destino una mercancía en mal estado, o incompleta, el destinatario debe hacer lo que se llama una “reserva” –hay quien la llama “protesta”-, es decir, una advertencia escrita de la disconformidad con tal entrega.
 
Esta reserva se suele inscribir en la carta de porte, que es el documento en que consta la existencia del contrato de transporte y sus exactos términos y condiciones, y acompaña a la mercancía en el viaje. Si bien puede hacerse constar en cualquier otra manera: mediante comunicación al transportista, por medio fehaciente.
 
Otra cosa es que la reserva esté bien hecha. Nos referimos a los famosos sellos de tinta con una mención del tipo “Pendiente de examen”, “Conforme salvo examen” o similar. Que no es válida, porque la normativa exige que se indique en qué consiste el desacuerdo –la naturaleza de la pérdida o avería-: cuántos bultos faltan, lo que ha llegado por qué está mal (roto, mojado, abollado, despintado). Y ello, para que la protesta sea, o al menos parezca, real y veraz. No una fórmula estereotipada, de aplicación uniforme a toda remesa que llega.
 
No es necesario que el transportista –representado por el conductor- firme debajo o junto a esa reserva: ni en señal de conformidad, ni de mero recibo de la comunicación, ni con finalidad otra alguna. Claramente se trata de una declaración unilateral.
 
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Ahora bien, existe la creencia, generalizada pero errónea, de que, con esa reserva basta para después reclamar contra el transportista indemnización por el valor de la mercancía estropeada o faltante. Pues no, no basta.
 
Porque una reserva no equivale a una constatación de daños: ni de su mera realidad, ni aún menos de su causa ni de su cuantía, sino que solo indica disconformidad con su entrega; exactamente sirve para desvirtuar la presunción de buena entrega de la mercancía en destino. Ese es su único valor jurídico.
 
Lo explicaremos en base a la normativa reguladora del contrato de transporte.
 
Para transporte internacional, el Convenio CMR de 19 Mayo 1956 en su art. 30 dice:
 
 
1.- Si el destinatario recibe la mercancía sin verificar su  estado contradictoriamente con el transportista, o  si, en  el  mismo momento de la entrega en caso de  pérdidas  o averías  aparentes, o dentro del plazo de siete días desde la fecha de la entrega en caso de averías o pérdidas  ocultas, descontados domingos y festivos, no expresa sus reservas al transportista indicando la naturaleza general de  la pérdida o avería, se presumirá, salvo prueba en  contrario, que ha recibido la mercancía en el estado descrito  en  la carta  de  porte. 
 
 
Para transporte nacional dentro de España, nuestra Ley 15/2009 de 15 Noviembre, en su art. 60.1 dice:
 
1. El destinatario deberá manifestar por escrito sus reservas al porteador o a sus auxiliares describiendo de forma general la pérdida o avería en el momento de la entrega. En caso de averías y pérdidas no manifiestas, las reservas deberán formularse dentro de los siguientes siete días naturales a la entrega.
Cuando no se formulen reservas se presumirá, salvo prueba en contrario, que las mercancías se entregaron en el estado descrito en la carta de porte.
 
 
Como puede verse, ambas normas son casi idénticas (de hecho, la ley española está casi copiada del Convenio). Aunque la Ley española nos parece mejor redactada, pues trata por separado la reserva y su alternativa, que es la comprobación bilateral (ver al final del presente comentario), mientras que el art. 30.1 del CMR, como acabamos de ver lo contempla conjuntamente; y su redacción es más nítida.
 
También hay otra diferencia: en CMR solo se exige que sean escritas las reservas sobre daños no aparentes, mientras en nacional se exige que sean por escrito todas ellas. Aunque en la práctica también en internacional se hacen por escrito todas: y precisamente en la carta de porte.
 
El significado de ambas normas –para nacional y para internacional- es el mismo.
 
Y lo que establecen –léase con cuidado, pues están enunciadas sólo en forma negativa – es que si no se ponen reservas en destino, se presume la mercancía bien entregada.
 
Más exactamente, se presume entregada conforme al estado descrito en la carta de porte, lo que generalmente equivale a buen estado (salvo que el transportista hubiere puesto una reserva en el lugar de origen –porque él ya recibió del cargador la mercancía en mal estado, o incompleta-, lo cual es muy infrecuente, y de cuyo caso tratamos al final del presente comentario).
 
Por tanto, las normas dicen qué pasa si NO se han puesto reservas.
 
Pero nada dicen respecto al caso de que SÍ se hayan puesto reservas.
 
Y menos aún que tales reservas equivalgan a una constatación de daños, o a la certeza de estos.
 
En otras palabras: si hay tal reserva no es que se presume la mercancía entregada en malas condiciones, sino que sencillamente, no se presume nada; no juega presunción jurídica alguna.
 
Y entonces se aplica la regla general según la cual el reclamante debe probar lo que afirma.
 
Bastando al reclamado con negarlo: “Vd. me dice que ha habido tales daños –o pérdidas- y yo digo que no”.
 
No hay dilema -“mi palabra contra la tuya”-. Sino que se aplica el elemental principio “quien afirma, debe probar”: o se aporta prueba de lo que se dice, o lo que se dice no va adelante.
 
Una reserva no prueba nada.
 
Y una reclamación extrajudicial, sin otra base que la reserva, no prosperaría. Y mucho menos una demanda ante los Juzgados -o ante las Juntas Arbitrales del Transporte-.
 
Para vincular al transportista debe procederse a una peritación en el lugar de destino, en que se determinase sin lugar a dudas la parte de mercancía dañada y el motivo de tal daño.
 
Esa sería la única vía válida de constatación de los daños.
 
Que por supuesto el transportista puede contrarrestar con otro dictamen  pericial de sentido contrario, o distinto.
 
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Lo dicho hasta ahora nada tiene que ver con la presunción de culpa del transportista, que contienen tanto dicho Convenio CMR -art. 17.2- como la también referida Ley española –art. 48.1- en sentido de que se considera que el transportista es culpable y por tanto responsable del resultado dañoso, y solamente quedará exonerado de esa responsabilidad si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por determinados causas (hechos inevitables –“fuerza mayor”-, culpa del usuario, vicio propio de la mercancía, etc.).
 
Es el transportista quien debe probar que no es responsable.
 
No el reclamante quien debe probar que el transportista sí es responsable.
 
Si no se sabe la causa del daño, o/y si esa causa no está comprendida entre las que enumera la normativa, el transportista responde.
 
Pero una cosa es que si hay daños se presumen debidos a culpa del transportista y otra muy distinta la existencia efectiva de tales daños. Si los hubo o no los hubo.
 
Primero tiene que estar claro que sí los hubo. Y de qué cuantía.
 
La exigencia de probar la realidad y cuantía de los daños siempre existe y pesa sobre el reclamante.
 
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Para terminar esta exposición sobre el valor de las reservas, unos breves apuntes, que consideramos también de interés práctico, y con el mismo propósito aclaratorio.
 
La reserva es una alternativa a la comprobación bilateral de la mercancía.
 
Recordemos que el transcrito art. 30.1 del Convenio CMR dice:
 
1.- Si el destinatario recibe la mercancía sin verificar su estado contradictoriamente con el transportista, o  si… (no pone reservas)…, se presumirá, salvo prueba en  contrario, que  ha recibido la mercancía en el estado descrito en la carta  de  porte. 
 
Si no hace ni esto ni lo otro… se presume….
 
Son reserva y comprobación bilateral procedimientos alternativos. Da igual uno que otro.
 
El adverbio “contradictoriamente” –aunque correcto- resulta poco claro, por nada habitual. Contradictorio parece significar que alguien afirma a la vez una cosa y la contraria. Lo que el Convenio CMR establece es que el examen ha de ser hecho por los dos –destinatario y transportista-, o sea, de manera bilateral.
 
Por eso es también en esta cuestión más clara la mencionada Ley española 15/2009, cuando en su art. 60.2 sigue diciendo:
 
“2. La reserva no será necesaria cuando el porteador y el destinatario hayan examinado la mercancía conjuntamente y estuvieran de acuerdo sobre su estado y las causas que lo motivan”.
 
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Las reservas en el lugar de entrega de la mercancía a poner por el destinatario son una posibilidad paralela a aquella de que dispone el transportista para ponerlas en el lugar de origen.
 
Cuando el transportista recibe una mercancía, si a simple vista no está conforme con su estado (el conductor ve que está rota, mojada, abollada, que le entregan menos unidades que la que debe recoger, etc.), debe advertirlo por escrito. Para que, cuando le reclamen por mal entregado mal en destino, pueda razonablemente alegar que “a él ya se la dieron así”.
 
Es el sistema que prevé tanto el Convenio CMR en sus arts. 8.2, 9.2 y 10 inciso final, como la española Ley 15/2009 en sus arts. 14.2, 21.3 inciso final, 25.2 y 27.2.
 
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En fin, recordaremos que la reserva se exige también en caso de retraso.
 
Artículo 30.3 del Convenio CMR, y en términos prácticamente iguales, art. 60.3 de nuestra Ley 15/2009 de 15 Noviembre. Según éste último:
 
“3. El retraso tan sólo dará lugar a indemnización cuando se hayan dirigido reservas escritas al porteador en el plazo de veintiún días desde el siguiente al de la entrega de las mercancías al destinatario”.
 
 
Francisco Sánchez-Gamborino
Abogado especialista en transportes
Vicepresidente de la Comisión Jurídica de IRU
abogados@sanchez-gamborino.com

  • Una reserva no equivale a una constatación de daños, ni los prueba ni conlleva presunción alguna, simplemente indica disconformidad con la entrega
  • Quien reclama al transportista debe probar la realidad el daño, generalmente mediante un dictamen pericial
  •  Distinto sucede si NO se han puesto reservas: entonces sí se presume bien entregada la mercancía 
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