En transporte CMR, ¿debo asegurar el daño medioambiental?

Soy transportista de mercancías peligrosas. ¿El Convenio CMR me obliga a tener suscrita una póliza de seguro de daños medioambientales?

Respuesta: Obligar, no, pero es muy aconsejable suscribirla, en cualquier transporte por carretera, tanto internacional (CMR), como nacional, sobre todo si es de mercancías peligrosas.

En efecto, las referencias del Convenio CMR al transporte de mercancías peligrosas no incluyen la obligatoriedad de contratar seguro alguno, ni de daños al medio ambiente ni de otra clase. Tampoco de responsabilidad civil contractual del transportista, como ya sabemos. Hablan de necesaria indicación, en su caso, en la carta de porte –mejor, si es electrónica (eCMR)-  de la naturaleza peligrosa de la mercancía, y de la facultad que ostenta el transportista de mercancía cuya peligrosidad no le fue declarada, si descubre ésta en cualquier momento del viaje, de destruirla o convertirla en inofensiva, sin por ello tener que indemnizar al titular de dicha mercancía por haberse quedado sin ella, o habérsela dañado, etc.
 
La normativa que prevé un seguro como el referido en la pregunta es la Ley 26/2007 de 23 de Octubre, sobre Responsabilidad Medioambiental, que incorpora- al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/35/CE de 21 Abril 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, y el Real Decreto 2090/2008 de 22 Diciembre   que aprueba el Reglamento para desarrollo parcial de la misma. En realidad no se dirige solo al transportista sino que puede ser hecho responsable todo quien cause el daño, conforme al principio “Quien contamina paga”, que la propia Ley incluye –con estas mismas palabras- en su art. 1. Cualquier persona o empresa. Se trata de una responsabilidad de índole administrativo: ante los poderes públicos –no ante por ejemplo el dueño del terreno contaminado. Lo que ocurre es que la Ley presta especial atención a las actividades relacionadas en su Anexo III, que podríamos llamar “cualificadas”, por entender que aparentemente pueden presentar un mayor riesgo de causar esta clase de daños, entre ellas “el transporte por carretera de mercancías peligrosas del R.D. 551/2006 de 5 Mayo (apdo. 9)” –hoy, Real Decreto 79/2014-. Aunque en realidad están sujetos al contenido de esta Ley, no sólo quienes transportan mercancías peligrosas sino todos los transportistas, también los de mercancías inocuas, pues igualmente se puede causar daños al medio ambiente, por ejemplo, con el derrame o vertido involuntario del gasóleo usado como carburante –por fuga (grieta, perforación) en el depósito del vehículo-. Esta responsabilidad es agravada para las actividades de dicho Anexo III, como el transporte de mercancías peligrosas, ya que para ellas prevé  la responsabilidad incluso sin culpa, es decir, la llamada “responsabilidad objetiva” (Ley, Preámbulo I, párrafo quinto), arts. 3 y 19.1 -la responsabilidad sólo dejaría de exigirse ante la presencia de un hecho de fuerza mayor-.

 

 
Tanto la Directiva en su art. 14 (que remite a la voluntad de cada legislador nacional) como la Ley española en su art. 24.1 prevén el establecimiento de “garantías financieras” –un seguro, conforme al art. 26,a)- que permitan a los operadores causantes -y presuntos causantes- hacer frente a la responsabilidad medioambiental en que puedan incurrir. Siendo obligatorias para las actividades  de su Anexo III (Ley art. 24 y Disp. Final Cuarta), entre ellas, por tanto, el transporte de mercancías peligrosas. Ahora bien, la cantidad a cubrir mediante tales garantías –que según el art. 24.2 “será determinada… reglamentariamente”– aún no ha sido fijada. Dice la Ley en su Disposición final cuarta que la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para cada una de las actividades del anexo III se determinará por orden del Ministro de Medio Ambiente –hoy, de Transición Ecológica-, y que estas órdenes se aprobarán “a partir del 30 de abril de 2010”. Esta determinación, a día de hoy, y respecto al transporte de mercancías peligrosas, aún no se ha producido.
 
Ahora bien, el que el seguro todavía no sea de obligatoria suscripción no significa que no sea recomendable. Al contrario: en nuestra opinión este seguro es aconsejable, y mucho. Pues, la exigencia de responsabilidad no depende de que se tenga o no suscrito un seguro, sino que deriva del simple hecho de haber causado el daño (si no se tiene seguro, tendrá que “poner el dinero de su propio bolsillo” (si es que lo tiene). Y, de momento, hasta que se promulgue la prevista orden del Ministerio competente, nuestro consejo es suscribirlo por cuantía por siniestro que dependerá de la actividad concreta de cada empresa: clase de mercancía que transporte, itinerarios por que discurra, y vehículos que utilice, o sea, según su específico nivel de riesgo.

Francisco Sánchez-Gamborino
Doctor en Derecho.
Abogado especialista en transporte.

Vicepresidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos de IRU.

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PREGUNTAS

1. ¿Quién debe emitir materialmente la carta de porte CMR?
2. ¿Qué debe hacerse si, al llegar a cargar al lugar de origen, el conductor observa que le entregan menos mercancía o distinta, de la que expresa la carta de porte, o en malas condiciones?
3. Si surgen impedimentos durante el transporte, o a la llegada a destino, ¿puede el transportista actuar como crea oportuno o debe comunicarlo a su cliente pidiéndole instrucciones?, ¿Qué sucede si pedir esas instrucciones, o cumplirlas, le supone un gasto?
4. La carta de porte electrónica –eCMR-, ¿cumple las reglas y exigencias del Convenio CMR?, ¿Tiene la misma validez legal que la tradicional sobre papel?
5. ¿Qué debe hacer un transportista que recibe una reclamación por daños, pérdida o retraso?
6. ¿Corresponde al transportista o al usuario realizar las operaciones de carga, estiba y sujeción de la mercancía en el lugar de origen, y sus inversas en el lugar de destino?
7. ¿Puede mi cliente descontarme portes alegando que hubo daños o pérdidas en la mercancía, en el mismo / en distinto viaje a que corresponden esos portes?
8. ¿Tiene el transportista derecho a que el cargador le reembolse el importe de las multas que pague?
9. La carta de porte electrónica –“eCMR”-: ¿Puede favorecer al transportista respecto a la de papel, que hemos venido usando toda la vida?, ¿Hay ya alguna experiencia en su uso por empresas españolas?
10. ¿Puede una carta de porte CMR –en principio, prevista como prueba del contrato mercantil de transporte–, servir también como documento de control administrativo? ¿Y una carta de porte CMR electrónica (eCMR)?
11. Una carta de porte CMR tradicional es una hoja DIN A4 con muy poco espacio en sus casillas para insertar cláusulas. ¿No podría hacerse un contrato aparte, más extenso y detallado, sobre todo con clientes habituales?
12. ¿Qué acuerdos incluir en la carta de porte CMR?
13. ¿CMR en transporte intermodal?
14. ¿Se aplica el Convenio CMR a los contenedores?
15. ¿Portes debidos, como “imposición”?
16. ¿La “acción directa”, también en CMR?
17. ¿Reclamar portes de un transporte CMR, si temo una contra-reclamación por daños?
18. ¿Una reserva en el CMR prueba el daño?
19. ¿Si el destinatario rechaza la mercancía, la devuelvo a origen?
20. ¿La factura de la mercancía en un transporte CMR, obliga a indemnizar su valor?
21. ¿Cuándo estoy obligado a suscribir un seguro CMR?
22. ¿Un seguro CMR, obliga a mi asegurador a pagar el daño?
23. En transporte CMR, ¿debo asegurar el daño medioambiental?
24. Transporte CMR, ¿exceso de temperatura o mala estiba?
25. En régimen CMR, ¿puede el destinatario reclamar contra el transportista?
26. Una carta de porte CMR/eCMR, ¿para países que no hayan firmado el Convenio?
27. ¿Cuánto tiempo hay que conservar las cartas de porte CMR?
28. En transporte CMR, si mi cliente no me paga ¿puedo retener su mercancía?
29. ¿Puedo usar una eCMR  ante una Junta Arbitral o un Juzgado?
30. ¿Cómo terminar con el problema del “garabato” en las cartas de porte CMR?

  • Aún no es obligatorio por ley, pero sí aconsejable, pues la responsabilidad del transportista ya se encuentra establecida.
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